SAP Madrid 207/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2013
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha08 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00207/2013

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo : RECURSO DE APELACION 877 /2012

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilma. Sra. AMPARO CAMAZON LINACERO

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 877/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LEGANÉS en autos de juicio verbal nº 561/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jacinto y Dña. María Inés, representados por el procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL en esta alzada, y asistidos por el letrado D. CARLOS ÁLVAREZ PORRAS, y como apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el procurador D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA, y asistida por el letrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, y por último y también como apelada TRANSPORTES HURMANCRUZ, S.L., sobre reclamación de cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Leganés, en fecha 30 de diciembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Cervera, en nombre y representación de la entidad bancaria BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la entidad TRANSPORTES HUMANCRUZ, S.L., D. Jacinto y DÑA. María Inés, debo CONDENAR y CONDENO a la parte demandada a que abone solidariamente a la parte actora la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES EUROS CON SETENTA CENTIMO (4.823,70 EUROS), mas el interés legal de dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su total y completo pago, así como las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Jacinto y Dña. María Inés, al que se opuso la parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2013. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La entidad Banco Popular Español S.A., reclama a Transportes Hurmancruz S.L., don Jacinto y doña María Inés, primero en proceso monitorio y después en el juicio verbal en el que se transformó aquél por oposición de los dos últimos codemandados al requerimiento de pago, la suma de 4.823,70 euros y alega que el 20 de febrero de 2009 suscribió una póliza de garantía hasta la cantidad de 16.000 euros con la mercantil Transportes Hurmancruz S.L., como garantizada, y con don Jacinto y doña María Inés

, como fiadores solidarios, para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas del uso de la Tarjeta Galp Flota y del buen fin de los pagos que, con motivo de sus relaciones comerciales, presentes y futuras, deba efectuar a Galp Comercialización Oil España S.L.U., Retail Petroleum Services Limites Y Esso Deutschland Gmbh y ese mismo día extendió Carta de Aval solidario a favor de la garantizada, Transportes Hurmancruz S.L., con renuncia expresa a los beneficios de excusión, división y orden, inscribiéndose en el Registro Especial de Avales del Banco de España, con número 504/84 y habiendo sido requerida el 6 de septiembre de 2010 por Galp Comercialización Oil España S.L.U., para el pago parcial del Aval, en suma de

4.823,70 euros, por incumplimiento de la garantizada Hurmancruz S.L., de las obligaciones asumidas frente a Galp Comercialización Oil España S.L.U., Banco Popular Español S.A., pagó dicha suma el 14 de octubre de 2010, adeudándole los demandados, garantizada y fiadores solidarios, la referida cantidad.

Los fiadores solidarios de la garantizada, don Jacinto y doña María Inés, se oponen a la reclamación alegando que el pago de la entidad bancaria demandante a Galp Comercialización Oil España S.L.U., efectuado el 14 de octubre de 2010, trae causa de una reclamación de la última de pago parcial del aval realizada el 6 de septiembre de 2010 y si bien ellos firmaron en febrero de 2009 la póliza de garantía, don Jacinto como representante legal de Transportes Hurmancruz S.L., y el mismo conjuntamente con su esposa doña María Inés como fiadores solidarios, el 23 de diciembre de 2009, antes del incumplimiento por la codemandada Transportes Hurmancruz S.L., de las obligaciones contractuales garantizadas con el aval bancario constituido por la demandante, vendieron en escritura pública todas sus participaciones en Transportes Hurmancruz S.L., a doña Crescencia, cesando aquél como representante legal -administradorde la mercantil, y el 23 de julio de 2010 se modificó la escritura pública de compraventa de las participaciones de 23 de diciembre de 2009 por otra, en virtud de la cual la mercantil Masía Vendrell S.L., garantiza todas las obligaciones contraídas por Transportes Hurmancruz S.L., y se constituye como fiador solidario para responder conjuntamente con el obligado al pago de todas las obligaciones de la misma, lo que exonera a los codemandados, como fiadores solidarios, de su obligación de reembolso a la entidad demandante de la cantidad reclamada en la demanda.

La mercantil Hurmancruz S.L., fue declarada en situación de rebeldía procesal.

La sentencia dictada en la primera instancia desestima la oposición de los codemandados y estima íntegramente la demanda condenando a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la suma de 4.823,70 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha del dictado de la sentencia, y costas que impone expresamente a los demandados, razonando que la demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión y los demandados opuestos no han acreditado hecho o extremo sobre el que pretenden extinguir la eficacia jurídica de los acontecimientos sobre los que la parte actora basa su pretensión, a saber, que no se hallan obligados como fiadores solidarios de la póliza de garantía a responder de la obligación de pago que se les reclama puesto que: a) según el artículo 1.822 y siguientes del Código civil, el fiador se obliga a través de la fianza a pagar o a cumplir por tercero en el caso de no hacerlo éste, debiendo dicha fianza ser expresa, no extenderse a más de lo contenido en ella - artículo 1.827 del Código civil - y pudiendo el fiador obligarse solidariamente con el deudor principal, renunciar a los beneficios de excusión, orden y división que tiene conferidos legalmente y hasta, en el caso de existir varios fiadores - artículo 1.837 del Código civil -, a soportar cualquiera de ellos la reclamación en exclusiva del acreedor si se ha estipulado expresamente la solidaridad entre aquéllos; b) una interpretación literal de la póliza de garantía litigiosa - artículo 1.281 del Código civil - evidencia que los codemandados adquirieron con la suscripción de la misma la condición de fiadores solidarios respondiendo frente a la entidad actora, con expresa renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, del cumplimiento de las obligaciones que dimanaran para la entidad codemandada Transportes Hurmancruz S.L., de la referida póliza; c) las circunstancias expuestas y justificadas por los codemandados carecen de virtualidad alguna frente a la reclamación efectuada por cuanto la condición de fiadores solidarios de los codemandados permite a la entidad bancaria actora, con independencia de las relaciones o pactos existentes entre fiadores y deudor garantizado o avalado -que en su caso podrán conferir derechos a los codemandados frente a la entidad avalada-, compeler a los fiadores al pago de la deuda afianzada por los mismos al haber asumido la deuda enjuiciada como propia, de idéntica manera que el deudor principal y con expresa renuncia a los beneficios de excusión, orden y división establecidos legalmente.

Los fiadores codemandados interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando los motivos que siguen: 1.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento civil por prejudicialidad penal: se ha interpuesto querella contra los compradores de Transportes Hurmancruz S.L., por incumplimiento de las obligaciones que asumieron en los contratos de compraventa de las participaciones.

  1. - Infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento civil : Masía Vendrell S.L., garantiza todas las obligaciones contraídas por Transportes Hurmancruz S.L., y se constituye fiadora solidaria para responder conjuntamente con el obligado al pago de todas las obligaciones de la misma. 3.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil : existen nuevos responsables de Transportes Hurmancruz S.L., y otra sociedad mercantil, Masía Vendrell S.L., que garantiza el cumplimiento de la compraventa de las participaciones, asume las obligaciones de Transportes Hurmancruz S.L., y por tanto se subroga en la posición de don Jacinto y doña María Inés y no se ha dirigido la demanda contra ellos, aunque fuera con carácter subsidiario, por lo que existe falta de litisconsorcio pasivo necesario. 4.- Error en la valoración de la prueba: no se tiene en cuenta la prueba presentada por los demandados de la que resulta que no tenían responsabilidad alguna...

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