SAP Burgos 307/2013, 24 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2013
Número de resolución307/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 144/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 429/12.

S E N T E N C I A NUM. 00307/2013

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Junio año dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, seguida por FALTAS DE LESIONES Y FALTAS DE INJURIAS, en virtud de sendos recursos de Apelación interpuestos respectivamente por Tania asistida por el Letrado Dº José Miguel Arroyo Lorenzo, y por Carlos Manuel asistido por el Letrado Dº Ángel Rodríguez García, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Jacinto asistido por el Letrado Dº Ignacio Izarra García, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 434/12 en fecha 24 de Octubre de 2.012, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

" ÚNICO .- Ha quedado probado y así se declara expresamente que el día 19 de Abril de 2.012, Tania se encontró en la Avenida de la Constitución de Burgos con Jacinto, manteniendo ambos una discusión, sin que haya quedado acreditado que Jacinto insultara a Tania con la expresión "hija de puta, impresentable, zorra, puta", y sin que haya quedado probado que éste la agarrara del pelo y la tirata al suelo arrastrándola unos metros causándola las contusiones en las rodilla que aparecen en el informe médico forense.

Ha quedado acreditado y así se declara expresamente, que Carlos Manuel, apareció este mismo día en el lugar donde su madre, Tania, se encontraba con Jacinto, momento en el que se dirigió a éste manifestándole "ahora te vas a enterar, hijo de puta", para, a continuación, darle varios puñetazos en la cara llegando a caer al suelo. Como consecuencia de estos hechos, Jacinto, presentó lesiones consistentes en erosiones a nivel de mucosa labial del labio superior, inflamación en región temporal izquierda, requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar cinco días sin incapacidad y sin que le resten secuelas, habiendo reclamado éste la indemnización que pudiera corresponderle.

No ha quedado probado que Carlos Manuel se dirigiera a Jacinto con la expresión "ahora te vas a enterar, hijo de puta".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 24 de Octubre de 2.012, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Manuel como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de MULTA de UN MES con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Jacinto la cantidad de ciento cincuenta y dos euros con treinta céntimos de euro (152'30 #) por las lesiones causadas al mismo, con los intereses legales de la citada cantidad, así como a la Junta de Castilla y León en la cantidad de cien euros con cuarenta céntimos de euro (100'40 #), con los intereses legales de la citada cantidad.

Por último deberá abonar una quinta parte de las costas procesales .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Manuel de la falta de injurias que le venía siendo imputada con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Tania de la falta que le venía siendo imputada con todos los pronunciamientos favorables.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacinto de la falta de lesiones y de injurias que le venía siendo imputadas con todos los pronunciamientos favorables."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación respectivamente por Tania y por Carlos Manuel, alegando cada uno de ellos los motivos que a su derecho convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se han interpuesto sendos recursos de Apelación, así:

.- Por Tania, se discrepa en cuanto a la absolución de Jacinto de las faltas de lesiones e injurias por las que venía siendo denunciado, impugnando para ello la valoración de la prueba y con ausencia de motivación de las pruebas de cargo, pese a que Jacinto reconoce que ella presentaba heridas en las rodillas y así se recoge en el informe médico forense. Lesiones que, además, se sostiene son compatibles con el modo de ocurrencia del suceso, y siendo un hecho cierto la existencia del incidente o altercado entre la denunciante y Jacinto, sin ser un hecho aislado sino en el trasfondo de un conflicto de intereses en relación con la fijación de carteles en la vía pública con fines publicitarios y de distribución. Añadiendo a continuación en el escrito de recurso las razones por las que al respecto discrepa de la valoración que se hace por la Juzgadora de Instancia.

.- Impugnación de la valoración de la prueba también en cuanto la absolución de la falta de injurias, sin que la negativa sin más del denunciado baste para emitir sentencia absolutoria, cuando en el incidente existió, y el denunciado reconoce expresiones menores, pero oculta las que tiene relevancia penal.

.- Por Carlos Manuel se alega: Error en la apreciación de las pruebas, en cuanto al fallo condenatorio con respecto al mismo por una falta de lesiones, en base a los extremos expuestos en su escrito de recurso, (en cuanto que se dice que Jacinto aportó parte de lesiones, cuando la madre de este recurrente también aportó el suyo y sin embargo no se ha tenido en cuenta), sosteniendo este recurrente que nunca estuvo en el lugar de los hechos.

.- Vulneración de la presunción de inocencia, dado que en la sentencia recurrida se establece como única prueba la declaración de Jacinto y su acompañante Genoveva, (cuando la valoración de la prueba testifical en una falta de lesiones derivada de una riña, en que ambas partes son denunciantes recíprocos, deber ser muy poco clarificadora). Insistiendo en la no existencia de una sola prueba fáctica de que este recurrente estuviese en el lugar de los hechos, ni que realizara lesión alguna frente a Jacinto . .- Indebida aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, ya que no se explica ni justifica la razón de la imposición de la pena de un mes multa y no otra, (como la localización permanente).

.- Vulneración de la presunción de inocencia y de un proceso con todas las garantías, volviendo a reiterar la no existencia de ninguna prueba fáctica de cargo de la autoría material de las lesiones.

.- Quebrando de garantías procesales y normas de procedimiento, en base a una falta de motivación de la sentencia, que podrían provocar una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Es decir, como motivo común a ambos recurrentes se encuentra el del error en la valoración de la prueba, respecto del que hay que tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

  1. la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y en relación con dicha valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales con respecto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base...

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