SAP Alicante 178/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2013
Fecha26 Abril 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA

Tfno: Fax:

N.I.G.:03014-37-2-2012-0004343

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000770/2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA

Proc. Origen: Juicio Ordinario - 000187/2012

De: D/ña. Bernarda

Procurador/a Sr/a. VIDAL FONT, JOSE LUIS

Contra: D/ña. Patricia, Bienvenido, Angustia Y Inmaculada

Procurador/a Sr/a. MOLINA MARTINEZ, PEDRO

Rollo de apelación nº 770/12

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Villena

Procedimiento Juicio Ordinario nº 187/12

S E N T E N C I A Nº 178/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintiseis de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE VILLENA, a los que ha correspondido el Rollo número 000770/2012, en los que aparece como parte apelante, Bernarda, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VIDAL FONT, JOSE LUIS, asistido por el Letrado D. GOMEZ BARROSO, FRANCISCO, y como parte apelada, Patricia, Bienvenido, Angustia Y Inmaculada, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MOLINA MARTINEZ, PEDRO, asistido por el Letrado D. OLIVARES TOMAS, JUAN JOSE.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Ciudad de Villena y en los autos de Juicio Ordinario nº 187/12 en fecha 24/09/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimando la demanda promovida en nombre y representación de Doña Bernarda, contra Don Bienvenido, Doña Patricia,Doña Angustia y Doña Inmaculada, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 770/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 23/04/13.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda rectora del presente procedimiento, la parte actora Dña. Bernarda interesaba: 1º se declarase la nulidad parcial de las operaciones particionales realizadas por medio de escritura pública de fecha 29 de enero de 2009 ante el Notario D. Enrique Sacristán Crisanti (protocolo nº 235), en cuanto que incluye indebidamente en el haber hereditario de la fallecida Dña. Fátima el día 14 de abril de 1978, una edificación construida sobre parcela de terreno rústico, con referencia catastral nº NUM000, identificada como " DIRECCION000 NUM001, sita en la parcela NUM002, polígono NUM003, inscrita al Tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, finca NUM007 del Registro de la propiedad de Villena, solicitando la cancelación de la inscripción registral contradictoria en el Registro de la propiedad.

  1. Se acuerde la nulidad del testamento otorgado por D. Juan Miguel efectuado con fecha 29 de enero de 2009 ante el Notario D. Enrique Sacristán Crisanti (protocolo nº 236), por preterición del cónyuge viudo y/o alternativamente se acuerde completar la institución de heredero del mismo, y en todo caso son reconocimiento de la demandante como heredera forzosa de acuerdo con lo establecido en el art. 807,3 del CC y con derecho al usufructo vitalicio sobre un tercio de los bienes hereditarios del testador.

  2. Se acuerde la nulidad de las operaciones particionales realizadas por medio de escritura formalizada por los demandados en fecha 24 de diciembre de 2010, ante el Notario D. Enrique Sacristán Crisanti (protocolo nº 2373) por preterición del cónyuge viudo, por falta de la previa liquidación de la sociedad de gananciales entre el finado y su esposa y por la inclusión en dicha partición y adjudicación de bienes y derechos pertenecientes a la sociedad de gananciales sin liquidar.

Fundaba la parte actora toda su demanda en el matrimonio canónico celebrado entre la demandante y el finado D. Juan Miguel, padre de los demandados, celebrado el día 4 de marzo de 1989 y no inscrito en el Registro Civil.

Contestaron los demandados oponiendose a la misma, y alegando en esencia la inexistencia de matrimonio entre su padre y la demandante, la inexistencia de sociedad legal de ganciales, además de que la demandante no aportó ni tuvo parte alguna ni en las reformas que se hicieron en la vivienda, ni en el terreno. Que la demandante ha estado percibiendo una pensión como viuda de D. Ezequiel, por lo que nunca quiso contraer matrimonio, no comunicando dicha circunstancia a la Seguridad Social.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar el matrimonio entre la demandante y el finado inexistente por improbado, careciendo de eficacia jurídica por improbado, al no tener los contratantes intención de inscribir el matrimonio canónico en el Registro civil, no constar tramitado expediente matrimonial ni que la ceremonia religiosa fuese una auténtica manifestación del consentimiento matrimonial y quue ninguno de los contrayentes en los actos de trascendencia jurídica actuó como matrimonio, pese a que pudiera existir apariencia de tal.

No obstante ello en la parte dispositiva de la sentencia, la juzgadora de instancia, y en contradicción con lo decidido, acordó librar oficio a la TGSS con expedición del certificado de matrimonio canónico, a los efectos oportunos.

Segundo

En primer lugar debemos de señalar con carácter previo que no nos encontramos ante un proceso de "Nulidad Matrimonial".

En segundo lugar dispone el art. 49 del CC que "Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España: 1º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código. 2º En la forma religiosa legalmente prevista. También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración."

Por su parte en la Sección 3ª sobre la celebración en forma religiosa del Capítulo III sobre la forma de celebración del matrimonio del Título IV del Libro I del Código Civil, el art. 59 del CC dispone que: "El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de este." El art. 60 que " El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente".

Y el art. 61 del Capítulo IV relativo a la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, dispone que "El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas."

Sobre la base de los citados preceptos, ha venido...

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