SAP Alicante 263/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2013
Fecha14 Junio 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 173 (101) 13

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1597/11

JUZGADO Primera Instancia num. 2 Alicante

SENTENCIA Nº 263/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a catorce de junio del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario reclamación de cantidad seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Alicante con el número 1597/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la mercantil demandante, Crespo Solar S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª: María Teresa Blasco Garcés y dirigida por el Letrado D. Santiago Tarinas Salichs; y como parte apelada el Banco Bilbao Vizcaya S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigido por el Letrado D. Luis Ignacio Gómez-Iglesias Rosón, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1597/11, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Sra. Blasco Garcesen en nombre y representación de la sociedad Crespo Solar S.L. frente a la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya S.A: y con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por laS partes arriba referenciadas; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de marzo de de 2013 donde fue formado el Rollo número 173/101/13, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 13 de junio de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la pretensión de nulidad de la cláusula 3 apartados 5 a 8 incluidos que desarrollan lo que denomina "Derivado Financiero" al entender que sí existió información precontractual por el banco y que la ofrecida al contratar fue precisa, suficiente y completa, sin que resulte admisible que hubiera confusión entre el plan de amortización del leasing con un seguro bonificado, asumiéndose por el demandante un producto que le garantizaba el alza del interés sin coste limitando el riesgo ante subidas moderadas del tipo y en el año 2007 no había previsión de la caída que se produjo después, siendo las condiciones pactadas adecuadas a las circunstancias del momento, sin que sea cuestionable que no haya podido beneficiarse de la bajada.

Desestima por tanto la ejercitada acción de nulidad de la cláusula relativa a la fijación del tipo de interés aplicable mediante un derivado financiero del contrato de arrendamiento financiero con garantía hipotecaria suscrito entre Crepo Solar y BBVA cuya subsistencia solicita pero aplicando un tipo de interés distinto al pactado en el contrato y que basaba en el error en el consentimiento, afirmándose que la mercantil Crespo Solar S.L. había suscrito el contrato en la creencia de que la cláusula en cuestión era un seguro gratuito (bonificado).

Lo cierto es que en virtud de la póliza de arrendamiento financiero, el banco demandado ha puesto a disposición de la actora la instalación fotovoltáica durante 15 años y por importe 554.161,50 euros más

88.655,84 euros de IVA, contrato donde se prevé el pago del capital e intereses distribuidos en sesenta cuotas trimestrales a partir del 15 de enero de 2008 con un año de carencia de capital, incluyéndose la opción de compra y la constitución de la garantía hipotecaria.

En desacuerdo con la conclusión de la Sentencia se formula por la mercantil demandante recurso de apelación. En él ni afirma que ya error en la valoración de la prueba, que hay infracción normativa vinculada al producto que califica de permuta financiera, y que a la postre, el defecto o ausencia de información precontractual tanto sobre la previsión o evolución de los tipos de interés y sobre la cláusula de cancelación en relación a la falta de formación específica del representante de la mercantil demandante, hacen de la cláusula de que se trata un hecho contractual anulable por vicio en el consentimiento por error inexcusable e invencible.

Precisamente, el planteamiento que hace en el recurso el apelante sobre la ausencia de información sobre la evolución de tipos de interés como elemento determinante del error, obviando toda referencia a la generación del error por la presentación del producto como una especie de seguro bonificado, lleva a plantear a la entidad demandada la petición de desestimación del recurso por introducir una cuestión nueva, con infracción del principio de la mutuario libelli y de los artículo 400 y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En efecto, sostiene la entidad apelada que estamos ante una cuestión nueva pues en el recurso ya no se utiliza el argumento de que el error había determinado la creencia de que se estaba ante un seguro. Ahora lo que se argumenta es que no hubo información sobre la evolución de los tipos de interés y su previsión, lo que constituye una modificación de la causa petendi vedada en los artículos 400 y 456 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dice en su oposición el banco que hay cuestión nueva pues se basaba la nulidad en la creencia de que la cláusula encerraba un seguro gratuito y ahora dice que la información relevante no es lo obvio, sino sobre la evolución de tipos y su previsión. Es decir, se alega error distinto sin criticar la decisión sobre el error alegado que queda firme y ello infringiría el 456 LEC y la jurisprudencia TS que lo interpreta.

Pues bien, cierto que se utilizó el argumento de la apariencia de un producto -seguro- por otro -derivado financiero- como causa del error. Pero también lo es que no constituyó más que un argumento en el contexto más general del defecto en la información precontractual en relación al perfil de los administradores de la sociedad hoy recurrente que se extendió a diversos elementos de la cláusula, en particular sobre la regulación de la cláusula de cancelación.

Por tanto no hay infracción del artículo 456 LEC ni puede inactivarse el recurso porque se introduzca de manera explícita un nuevo factor que no deja de pertenecer, en el argumentarlo del apelante, al periodo de la información precontractual que entiende deriva de la relación de la entidad crediticia con su cliente en el marco de un producto que se califica -impropiamente por lo que diremos- de permuta financiera.

TERCERO

La cláusula cuestionada se describe en la escritura del arrendamiento financiero suscrito entre las partes del siguiente modo: 3.5. Derivado Financiero. Por "derivado financiero" se entiende la sustitución del pago de un interés variable de mercado por el tipo de interés anteriormente definido junto a la estructura de cuotas prevista en este contrato.

En la cláusula 3.4, bajo el título Tipo de interés aplicable se establece lo siguiente:

El tipo de interés aplicable a las dos (2) pimeras cuotas trimestrales es el 5,29% nominal anual, capitalizable por trimestres.

Por razón del plazo del arrendamiento que se establece en el presente contrato, y con objeto de mantener el precio del arrendamiento financiero adecuado a la coyuntura económica financiera actual, las partes convienen expresamente que a partir de la entrada en vigor del contrato, cada seis meses, 5 días antes del inicio de cada periodo, se revisará el tipo de interés aumentando o disminuyendo el mismo en la forma que se describe en la condición general XVII. Tomando como base el año natural, la base del denominador será de un año de 360 días.

Para la determinación del tipo de interés aplicable en cada revisión, se atenderá a las regalas de fijación del tipo variable que se recogen a continuación:

"Tipo Variable":

(i) Si el EURIBOR 12 meses correspondiente a la Fecha de Inicio del Período de Interés es igual o inferior al 5,50%, el Tipo Aplicable será el resultado de sumar al EURIBOR 12 meses de dicha fecha, 60 centésimas procentuales (0,60%).

Pues bien, debemos en primer lugar señalar, en lo que hace a la naturaleza jurídica de la cláusula 3.5, afirmar que no estamos ante un contrato de permuta financiera. No es desde luego un swap ni un producto de naturaleza financiera de esta especie.

Dice el apelante que las partes habían pactado intercambiar tipos de interés, especulando si superarían o no ciertos límites máximos o mínimos a partir de los cuales quedaran obligadas a reintegrar a la otra. Pero no es verdad.

La naturaleza de la cláusula...

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