SAP Valencia 250/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2013
Fecha28 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0005035

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000835/2012- R -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000070/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET

Apelante: LA COMISION FALLERA ARTURO MAS DE BENIFAIO

Procurador: Dª.JULIA MAS HERNANDEZ

Letrado: D. JOSE GONZALEZ SANCHIS

Impugnante: D. Arturo

Procurador: Dª. AMPARO ROYO BLASCO

Letrado: Dª PURIFICACION VALLDECABRES VALLS

SENTENCIA Nº 250/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dña SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En VALENCIA, a veintiocho de mayo de dos mil trece

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 70/2011, promovidos por Arturo contra LA COMISION FALLERA ARTURO MAS DE BENIFAIO sobre "obligación de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LA COMISION FALLERA ARTURO MAS DE BENIFAIO, representado por el Procurador Dña. JULIA MAS HERNANDEZ y asistido del Letrado y D. JOSE GONZALEZ SANCHIS y de la impugnación interpuesta por D. Arturo, representado por el Procurador Dña.MARIA DESAMPARADOS ROYO BLASCO y asistido del Letrado Dña. PURIFICACION VALLDECABRES VALLS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CARLET, en fecha 18 de abril de 2012 en el Juicio Ordinario - 000070/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda formulada por Arturo contra Comisión Fallera Arturo Mas de Benifaio y CONDENO a la parte demandada a cesar en la utilización del local hasta que sean realizadas las obras de acondicionamiento e insonorización necesarias hasta eliminar las intromisión en la vivienda de la parte actora de los sonidos procedentes del casal fallero situado en el local sito en la C/ Mayor nº 122 de Benifaio que se encuentra debajo de la vivienda del demandante y CONDENO a la parte demandada a abonar al demandante en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales ocasionados, más los intereses legales correspondientes a contar desde la interpelación judicial; todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de LA COMISION FALLERA ARTURO MAS DE BENIFAIO y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de D. Arturo, y escrito de oposición a la impugnación por la representación de la LA COMISION FALLERA ARTURO MAS DE BENIFAIO. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 22 de mayo de 2013, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los razonamientos de la resolución recurrida excepto el referido a la cuantía indemnizatoria.

PRIMERO

Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación por los daños morales padecidos por los ruidos provenientes del bajo ocupado por la Comisión fallera y para obtener ademas la cesación de las molestias. Opuesta la demandada a esa pretensión y dictada Sentencia estimándola parcialmente, ante esta resolución: a.- Por la representación de la parte demandada se formulo recurso de apelación, en base a los siguientes motivos: 1º) infracción de los artículos 265.4, 336, 337 y 338 de la LEC ; 2º) error en la valoración de la prueba e infracción del articulo 1902 del CC en relación con el 217.2 de la LEC ; 3º) incumplimiento del onus probandi sobre la causa y efecto entre la intromisión ilegitima del ruido y el daño sufrido; 5º) excesiva cantidad la de 3000 # por la indemnización; b.- Por la representación de la parte demandante se impugnó la Sentencia en el pronunciamiento de condena al pago de 3000 # y en lo de la falta de condena en costas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada formulo recurso de apelación, en primer lugar por infracción de los artículos 265.4, 336, 337 y 338 de la LEC, alegando en síntesis: debió inadmitirse la ampliación del informe pericial aportado como documento número 6 del escrito de demanda presentado por la parte actora con anterioridad a la audiencia previa, por cuanto en la contestación no se realizó ninguna alegación nueva que justificase esa ampliación, implica el reconocimiento de la demandante que el primero era incompleto, al aportarlo con posterioridad sin anunciarlo debió ser inadmitido.

Este primer motivo del recurso no puede ser estimado en tanto que examinada la demanda y sobre todo la contestación, en la que el demandado negó la existencia de las inmisiones acústicas, oponiendo en el hecho quinto que los días 12 y 24 de febrero y 15 de marzo son de mayor actividad en el casal fallero; ese hecho aportado por la demandada permitió (procesalmente), por la aplicación del artículo 338 de la LEC, la ampliación informe del perito, realizando mediciones sonoras en días distintos, a fin de contrarrestar las alegaciones de la demandada.

TERCERO

La representación de la parte demandada formuló recurso de apelación, en segundo lugar por error en la valoración de la prueba e infracción del articulo 1902 del CC en relación con el 217.2 de la LEC, alegando en síntesis: así el informe pericial aportado sobre medición en los días 12, 24 de febrero y 15 de marzo no acreditan lo manifestado en la demanda, pues desde febrero hasta la crema existe una actividad importante, realizándose en momento de actividad fallera, el informe ampliatorio tampoco los ratifica por cuando se efectuaron las mediciones en días de actividad fallera el 16 y el 30 de septiembre, son inmisiones inevitables, además se acreditó que en junio, julio y agosto no existe actividad alguna, además la comunidad Valenciana no puede aplicarse la normativa estatal sino el Decreto 266/2004 de 3 de diciembre, además a las mediciones no se hicieron en el casal fallero sin que por ello se sepa que el ruido provenía del casal, por ello el informe lo único que acredita es que el ruido supera los limites legales pero no la repercusión de ese ruido en la vivienda, las testificales practicadas deben valorarse teniendo en cuenta que el Sr. Raimundo solo acudió una vez a casa del actor, el Sr. Arturo es padre del actor y no se valoro adecuadamente la declaración del Sr. Ángel Daniel que indico que no escuchaba ruido y que al actor lo veía triste, frente a ello esta parte ha cumplido el onus probandi aportando la auditoría acústica realizada siguiendo los parámetros del decreto 266/2004, la testifical del Sr. Desiderio que explicó que la actividad del casal se circunscribía a los meses de febrero marzo y septiembre, y que el local lo insonorizaron, el testigo Sr. Jon que redacto el proyecto de la licencia medioambiental llego a la conclusión de que el aislamiento acústico es apto, que los propietarios de los otros pisos no se han quejado de ruido.

Este motivo del recurso no puede prosperar, si partimos de que el demandante sustentó su demanda, no en la existencia de una actividad ruidosa interrumpida, si no en la generada por la utilización del casal fallero con la celebración de reuniones y fiestas hasta altas horas de la noche. Entre nosotros el ruido o la inmisión acústica "... como toda injerencia en la esfera jurídica ajena, que siendo consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio, repercuten negativamente en el ajeno, de forma que lesionan, en grado no tolerable por el hombre normal, el...

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