SAP Barcelona 677/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/2011
Fecha23 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 76/2011-J

Procedencia: Juicio ordinario nº 1135/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 677/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

  1. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1135/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Hilario contra AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, D. Jacobo, FESEAL DENTAL S.L y PREVISION SANITARIA NACIONAL A.M.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 13 de octubre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Que, desestimando íntegramente la demandada interpuesta por la Procuradora Dª. Esther Suñer Ollé, en nombre y representación de D. Hilario, contra Feseal Dental, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Adan Lezano y contra D. Jacobo y Previsión Sanitaria Nacional (AMA), Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Primera Fija, representada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña, debo absolver y absueldo a éstos respecto de las pretensiones contra ellos ejercitadas por el Sr. Hilario, a quien se impone ell pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante DON Hilario presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil contra DON Jacobo, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.101 del Código Civil contra FESEAL DENTAL S.L. y en ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

Expone en su demanda que para corregir las afecciones dentales que presentaba, consistentes en una caries en la pieza 12, diastema entre las piezas 12 y 13, y diastema entre las piezas 22 y 23, realizó una serie de intervenciones odontológicas necesarias para el tratamiento de las mismas, por parte Don. Jacobo

, que presta sus servicios en la clínica VITAL-DENT gestionada por FESEAL DENTAL S.L., quien realizó las siguientes intervenciones:

- Endodoncia pieza dental 12 con muñón colado y corona metal cerámica.

- Exodoncia de la pieza dental 22 y colocación de implante osteointegrado del tipo DEFCON y corona metal-cerámica segmentada.

- Endodoncia pieza dental 23 con muñón colado y corona metal cerámica.

Para ello se precisaron 19 visitas entre los días 22 de febrero de 2.007 y 18 de septiembre de 2.007, ascendiendo el importe total del tratamiento a la suma de 3.174 euros.

Don. Jacobo realizó el encargo profesional de forma tan negligente y descuidada, tanto respecto de la técnica ejecutiva como en cuanto a la idoneidad de los procedimientos utilizados, de forma que si bien antes del tratamiento, el demandante presentaba una caries en la pieza 12, y un pequeño problema estético por incremento de la separación entre las piezas 12 y 13 y entre las piezas 22 y 23, pasó a tener una pieza 12 dolorosa, una pieza 22 inadecuadamente situada y mal orientada y una pieza 23 que se descementa con frecuencia.

Por ello, solicita se devuelva al actor la cantidad satisfecha que asciende a 3.174 euros.

Además el tratamiento reparador para la solución estética y funcional asciende a 4.165 euros.

El periodo de sanidad no se ha cerrado pero el perito propuesto por la parte demandante, DR. Luis Antonio, lo valora en su informe en 328 días no impeditivos, calculando que precisará un periodo de 240 días más, en total, 568 días no impeditivos.

Y finalmente, el demandante ha sufrido secuelas irreversibles y permanentes consistentes en:

- Pérdida de piezas dentales. Por la exodoncia de la pieza 22 que el perito valora en un punto.

- Perjuicio estético moderado. Derivado de la anormal situación de las piezas dentales actuales que el perito valora en 7 puntos.

Por tanto, valora en un punto las secuelas funcionales y en 7 puntos el valor del perjuicio estético.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare que FESEAL DENTAL S.L. no ha cumplido su principal obligación derivada del contrato de prestación de servicios formalizada entre ambas partes en fecha 20 de febrero de 2.007 y se declare el derecho de la actora a ser resarcida del precio pagado, que importa la suma de 3.174 euros, y en consecuencia,

  2. Se condene a FESEAL DENTAL S.L. a devolver al actor la suma de 3.174 euros.

  3. Se declare el derecho del demandante a ser indemnizado por los daños y perjuicios que ha sufrido a consecuencia de la negligente intervención profesional Don. Jacobo en la suma de 27.868,31 euros.

  4. Se condene solidariamente a todos los demandados a pagar al actor la suma de 27.868,31 euros,

    en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.

  5. Se condene a la aseguradora demandada al pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se produzca incrementado en un 50%, y transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

  6. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

    Los demandados DON Jacobo, la compañía PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) Mutua de Seguros a Prima Fija, y FESEAL DENTAL S.A. se oponen a la demanda presentada de contrario. La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Hilario contra DON Jacobo, contra FESEAL DENTAL S.L. y contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

    Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Hilario interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

    En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la resolución apelada y en su lugar, se estime íntegramente la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

    La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Como dijimos en la reciente sentencia de fecha 31 de marzo de 2.011, dictada en el rollo de apelación 138/2.010, es doctrina consolidada aquella que, con carácter general, califica la relación que une al paciente con el médico como de arrendamiento de servicios y no de obra, viniendo obligado el facultativo únicamente a poner los medios tendentes a la curación del paciente.

Esta obligación de medios comprende, en síntesis, la realización de todas las pruebas que sean necesarias para efectuar un diagnóstico preciso y fiable del padecimiento del paciente, a fin de la elección del tratamiento sanitario más adecuado y eficaz, la información del mismo al paciente o a sus familiares, extendiéndose este deber en el caso de enfermedades crónicas, con posibles recidivas o degeneraciones o evolutivas, a los medios que comporta el control de la enfermedad, así como de informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que sean precisos ( Sentencia del T.S. de 25 de abril de 1.994 ).

Así, en la sentencia del T.S. de 4 de octubre de 2.007, se señala que " la actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional, que, como tal, queda obligado no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, "lex artis" o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin" - Sentencia de 30 de diciembre de

2.004, y las que cita- .

En parecido sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo y de 18 de diciembre de 2.006 .

Dichas consideraciones, de estricta aplicación a la llamada medicina curativa, sufren algunas matizaciones en la medicina voluntaria o satisfactiva, en la que el profesional de la medicina no actúa sobre un cuerpo enfermo, sino sobre uno sano, a los efectos de mejorar su aspecto externo (cirugía estética, perfectiva o de embellecimiento, y ortodoncia) o con la finalidad de eliminar la capacidad reproductora del paciente (como la vasectomía).

En tales supuestos la prestación se asemeja más a una obligación de resultado, indicando la sentencia del T.S. de 11 de diciembre de 2.001 que en la medicina voluntaria " la relación médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 76/2013, 18 de Febrero de 2013
    • España
    • 18 Febrero 2013
    ...quo, estaría más próximo a la medicina curativa que a la satisfactiva. Así, partiendo de que, conforme razonó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23/12/2011 : "La actuación del odontólogo es susceptible de las dos señaladas clases de obligaciones en su ejercicio profesio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR