SAP Vizcaya 503/2011, 11 de Julio de 2011

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2011:2248
Número de Recurso189/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución503/2011
Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-10/014476

A.p.ordinario L2 189/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 657/10

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Recurrente: BANCO GUIPUZCOANO S.A.

Procurador/a: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Recurrido: AUTOTALLERES GIL S.A.

Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA

SENTENCIA Nº 503/11

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a once de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 657/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao, seguidos entre: como parte apelante el demandante BANCO GUIPUZCOANO S.A., representado por el Procurador Sr. Santín Díez y dirigido por el Letrado Sr. José María Apesteguía Loperena, y como parte apelada, que se opone al recurso, la demandante AUTOTALLERES GIL S.A., representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. José Manuel Argárate Ruiz. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 11 de noviembre de 2010 es de tenor literal siguiente:

" FALLO Estimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de AUTOTALLERES GIL S.A. contra BANCO GUIPUZCOANO S.A. y declarar la nulidad del contrato denomina SWAP DE INFLACIÓN, con número de operación 00002456 de 17 de marzo de 2008 y fecha de inicio 1 de abril de 2008 y vencimiento 1 de abril de 2013, la devolución de las liquidaciones practicadas o que se practiquen y abonadas hasta la actualidad por importe de 7.717,35 euros. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 189/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Autotalleres Gil SA formuló demanda contra Banco Guipuzcoano SA, en la que solicita la declaración de nulidad del contrato que denomina "Swap de inflación", de permuta financiera ligada a la inflacción, con numero de operación 00002456, que suscribió la apoderada, D.ª Delfina con la mercantil demandada, con fecha 17 de marzo de 2008, con efectos 1 de abril de 2008 y vencimiento 1 de abril de 2013, por no estar comprendida tal actuación en el contenido del apoderamiento y no haber sido ratificado el contrato por el órgano de administración y, subsidiariamente, por vicio del consentimiento -error-, por haber contratado el producto en la creencia de que suscribía un seguro de tipo de interés para el contrato de préstamo con interés variable que tenía suscrito con el Banco y no haber sido informada de los riesgos y costes reales de la cancelación anticipada. La entidad bancaria demandada, que se opuso a la demanda, alega sustancialmente que la firmante del contrato, D.ª Delfina, es socia de varias empresas en las que tiene o ha tenido firma y que ha contratado diversos productos de las características del que se trata que ha cuestionado con argumentos semejantes a la vista de los resultados adversos de la operación y que el funcionamiento del producto financiero controvertido es perfectamente comprensible, pues desde el punto de vista practico actúa de forma parecida a un seguro frente a la inflacción y que la Sra. Delfina fue ampliamente informada de las características del producto, que se le entregó información por escrito y explicaciones y aclaraciones verbales.

La sentencia de primera instancia, que rechaza el motivo principal de nulidad alegado en la demanda (insuficiencia de poder), declara nulo el contrato al considerar que el consentimiento contractual se emitió con error por haber recibido la cliente una información parcial, insuficiente y errónea sobre el producto financiero y deja sin efecto las liquidaciones practicadas a la fecha de la demanda abonadas por la actora y las sucesivas, así como los gastos de cancelación de la operación, sin condena en costas, y, frente a la misma, se alza la demandada, que cuestiona la existencia de error en el consentimiento por carecer de especial complejidad el producto y por las condiciones concurrentes en D.ª Delfina, la cual había contratado otros productos derivados y había firmado previamente el test Mifid que la calificaba como idónea para contratar el producto, así como por el tiempo que transcurrió desde la fecha de suscripción del contrato y hasta la impugnación.

SEGUNDO

El contrato de permuta financiera ligada a la inflación que sucribieron las partes que en la demandada se denomina "Swap de inflación", de permuta financiera ligada a la inflación, se presenta como cobertura a la inflación -incremento de los costes de empresa (plantillas materia primas y otros) como consecuencia de la inflación- y consiste, básicamente, en el abono por parte del cliente de la suma que resulta de aplicar al nominal contratado una tasa fija durante el plazo de duración del contrato, mientras que la otra parte, el Banco, hace frente al coste de la inflación real, de manera que si la tasa de inflación es superior al tipo fijo que se ha comprometido a pagar el cliente, éste obtiene un beneficio, y si la tasa de inflación es inferior al tipo fijo establecido, el banco gana. En definitiva, la ganancia o pérdida depende de la variación respecto al tipo fijo que experimente un factor ajeno a las partes. En el caso, las partes suscribieron, entre otros, con fecha 17 de marzo de 2008 un Contrato Marco para operaciones financieras y un contrato de cobertura de inflación.

El contrato Marco, que tiene una duración de un año, dice en el Exponiendo: I. Que el cliente por razón de su actividad mercantil se ve expuesto a una serie de riesgos financieros diversos cuya gestión pretende optimizar. Para ello, y con el objeto de establecer un marco general que le permita gestionar la totalidad o una parte del riesgo...

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