SAP Granada 369/2011, 16 de Septiembre de 2011

PonenteANGELICA AGUADO MAESTRO
ECLIES:APGR:2011:2234
Número de Recurso348/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2011
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 348/2011- AUTOS Nº 439/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 369

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 16 de septiembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 348/11- los autos de Juicio Ordinario nº 439/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 y de Violencia sobre la Mujer de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Leandro contra D. Moises, D. Remigio, Dª Tarsila y CALA ZACATIN, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Isabel Bustos Montoya en nombre y representación de Leandro contra Cala Zacatín en situación de rebeldía procesal, contra Moises representado por el procurador Dª Antonia Abarca y contra Remigio y Tarsila representados por el procurador Dª Mª Victoria Gónzalez y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas. Y ello con condena en costas de la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de junio de 2011.

TERCERO

Formado el rollo se señaló el día 14 de septiembre de 2011 para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Leandro, en su calidad de accionista de la mercantil Cala Zacatín, S.A., demanda a ésta y a don Moises, don Remigio y a doña Tarsila, para que se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare la nulidad absoluta del contrato de segregación y compraventa otorgado en la escritura pública de 4 de noviembre de 1997 entre Cala Zacatín, S.A., como parte vendedora, y don Moises, como comprador de lo que hoy constituyen las parcelas catastrales números 208 del polígono 7, 236, 541 y 598, en el término municipal de Gualchos (Granada), pago de "La Rijana"; y la nulidad absoluta del contrato de compraventa recogido en la escritura pública otorgada el 5 de enero de 2006 por el cual don Moises vendía a su vez estas fincas a don Remigio ; solicitando que estos inmuebles se reintegren al dominio de Cala Zacatín, S.A., con la cancelación de los asientos registrales que hayan causado ambas escrituras.

  2. - Subsidiariamente y para el supuesto de que estas tierras hubieran sido expropiadas, solicita que don Remigio y doña Tarsila sean condenados a abonar a Cala Zacatín, S.A., el precio obtenido por la expropiación, más sus intereses legales desde la fecha del cobro hasta su efectivo pago.

  3. - Subsidiariamente y para el caso que los inmuebles hubieran sido trasmitidos a terceros adquirentes de buena fe, solicita que se condene a don Remigio y a doña Tarsila a abonar a Cala Zacatín, S.A., el valor de mercado de los inmuebles, que ascendería a 661.500 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda.

  4. - Y para el hipotético supuesto de que las acciones anteriores fueran desestimadas, solicita que sean condenados don Remigio y doña Tarsila a abonar a Cala Zacatín, S.A., el precio obtenido por la primera compraventa o sea, 9.616 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la escritura el 4 de noviembre de 1997 y expresa condena en costas.

La demanda fue desestimada en primera instancia y en el recurso la parte actora además de insistir en sus alegaciones, pretende modificar la última petición planteada como subsidiaria a todas las anteriores, al solicitar que don Remigio sea condenado a rendir cuentas de su gestión como administrador de la mercantil Cala Zacatín, S.A., y al no acreditar que el dinero recibido en su día lo entregara a la sociedad, sea condenado a reintegrarle los 9.616 euros en que se vendieron las fincas objeto del procedimiento.

SEGUNDO

La defensa de don Remigio y doña Tarsila en su escrito de contestación a la demanda ya pusieron de relieve, de forma expresa, la falta de legitimación del actor para el ejercicio de las acciones que pretende, pues interpone la demanda en su propio nombre, en su condición de socio de Cala Zacatín, S.A., para ejercitar acciones, exclusivamente, a favor de la sociedad.

A esta circunstancia también se alude en la sentencia dictada en primera instancia y que ahora se recurre, pero no entra en su análisis probablemente por la abrumadora prueba que acredita y justifica la validez de las escrituras públicas cuya nulidad se pretende. En todo caso, la falta de acción, la falta de legitimación activa ad causam puede ser apreciada de oficio por los tribunales tal y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (sección 4ª) de 19 de febrero de 2005 : la excepción perentoria de falta de legitimación activa "ad causam", o falta de acción que es lo mismo, es un presupuesto de fondo, que configura la propia acción, y que debe ser examinado por el juzgador como uno de los requisitos necesarios para la viabilidad de la misma, siendo así que tiene carácter de orden público, en cuanto puedan verse afectados derechos de terceros. La legitimación "ad causam", sólo puede ser tratada juntamente con la cuestión de fondo, en la que se encarna la relación jurídico-material que es objeto de las pretensiones sustantivas de las partes ( STS de 25 de enero de 1990 ), exigiendo el principio de orden público, la presencia en el procedimiento de la parte a quién pudiera afectar ( STS de 24 de mayo de 1986 ), debiendo el actor acreditar suficientemente el llamado presupuesto de la legitimación "ad causam", esto es, el derecho preexistente, en virtud del cual por el demandante se ejercita su acción ( STS de 14 de junio de 1991 ), pues la carencia del mismo, considerada como ausencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, debe conducir a una sentencia desestimatoria ( STS de 10 de noviembre de 1992 ). Por constituir una cuestión de orden público la excepción ha de ser apreciada de oficio por los Tribunales pues estos pueden y deben estimar de tal forma la falta de acción del actor ( SSTS de 30 de enero de 1970, 19 de enero de 1972

, 4 de marzo de 1980, 15...

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