SAP Málaga 351/2011, 29 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2011
Fecha29 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ESTEPONA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE ACCIÓN DEL DERECHO AL HONOR.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 365/2010.

SENTENCIA NÚM. 351

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 29 de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona, sobre acción declarativa de lesión respecto al derecho al honor, seguidos a instancia de Don Norberto y Doña Celestina contra la mercantil "Semana S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona dictó sentencia de fecha 6 de julio de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Garrido Moya, en nombre y representación de D. Norberto y Dª Celestina, contra la entidad SEMANA, S.L., quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Roldán Pérez, declarando que el reportaje fotográfico publicado la revista Semana nº 3568 y en su edición digital, supone una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes, condenando a la demandada al pago a favor de cada un de los demandantes de la cantidad de sesenta mil euros (60.000 euros) en concepto de daños morales.

Con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase íntegramente la demanda interpuesta en su día, con condena en costas a la parte actora. En su opinión incurre en error el juzgador cuando estima la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes, infringiendo el derecho a la libertad de información reconocido en el artículo 20.1,d) de la CE, frente al derecho a la intimidad reconocido en el artículo 18 del mismo texto legal, entendiendo esta parte que no ha hecho acertadamente el necesario juicio de ponderación constitucional sobre estos derechos en conflicto, según requiere la jurisprudencia. Con cita de determinadas sentencias, señaló que, partiendo de la condición no controvertida de personaje público del codemandante Sr. Norberto, la información que se contiene en la revista cuestionada se refiere a la vida profesional del mismo y su relación con la codemandante, para lo que se acompañan unas fotografías que muestran unas escenas de la pareja en la playa y en la piscina absolutamente normales y cotidianas, resultando todo de interés informativo para los lectores de la publicación. Ello legitima la preferencia del derecho a la información frente a la propia intimidad. Por otra parte, tanto la playa como la piscina de una urbanización han de entenderse como lugares públicos, sin que tampoco la codemandante sea persona desconocida para el potencial lector de la revista en cuanto ha acompañado al otro demandante en diversos actos públicos en los que ha comparecido. El contenido de las fotografías - el del reportaje - no daña en absoluto el derecho a la intimidad de los demandantes, ni revela públicamente ni nada añade a lo que ya conoce la opinión pública sobre ellos y su relación. De todo lo expuesto cabe concluir que la información publicada por la revista y cuestionada de contrario no constituye una intromisión ilegítima en la intimidad de los codemandantes al concurrir todos los requisitos legitimadores exigidos por la jurisprudencia para dar preeminencia al derecho a la información sobre el derecho a la intimidad. Lo mismo cabe decir de la supuesta intromisión en el derecho a la imagen de los actores. Por último, y para el caso de que la Sala confirmase la apreciación del juzgador de la instancia, entiende la apelante que no utiliza, aunque cita, los parámetros que establece el artículo 9º.3 de la Ley Orgánica 1/1982 para la determinación del "quantum" indemnizatorio, acogiendo sin más la propuesta que hace la parte actora y que resulta absolutamente desproporcionada.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con todo lo demás que en Derecho proceda, añadiendo que, con respecto al motivo primero del recurso de apelación, la sentencia recurrida, al estimar que el reportaje objeto de la litis constituye una intromisión en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de los actores, es perfectamente adecuada a derecho. La mercantil recurrente, editora de la revista, fundamenta el primer motivo de su recurso de apelación en la pretendida vulneración del artículo 20 de la CE en relación con el artículo 18 de ese mismo texto legal, y sus argumentos deben descartarse por cuanto, con independencia de que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo reconozca "la existencia de un interés propio de los medios pertenecientes al género frívolo, de entretenimiento o espectáculo, plenamente admitido por los usos sociales", resulta a esta parte evidente que ese interés, eventualmente susceptible de protección, no puede esgrimirse ni emplearse para justificar cualquier conducta, ni implica de forma automática que todo tipo de información difundida por esos medios deba obtener amparo constitucional. Así lo ha señalado también el Tribunal Supremo aludiendo "al necesario interés o relevancia de la información". Esta parte no pone en cuestión que la crónica social tenga o haya tenido desde siempre un papel en los medios de prensa escrita y audiovisual de nuestro país, pero incluso esa "crónica social" necesita de un hecho noticiable que respalde la merma del derecho fundamental a la intimidad de sujetos objeto de esas noticias; pero no cualquier información, por vana que sea, ha de reputarse, de forma automática, con relevancia pública para ser difundida, y ello por el mero hecho de constituir información "de entretenimiento". En el caso de autos, las fotografías de los actores charlando de forma distendida en la hamaca de la piscina de su casa, tomando el sol, paseando o jugando con su perro, no pueden reputarse con relevancia para ser difundidas, por mucho que se trate de un conocido torero y su pareja, máxime tratándose de personas especialmente celosas de su vida intimidad, y que nunca han comercializado ni compartido con terceros los aspectos íntimos de su relación afectiva. Los argumentos de la apelante tampoco pueden acogerse por cuanto, como acertadamente estima la resolución recurrida, "el espacio en que las fotografías fueron captadas en modo alguno puede considerarse como un espacio público, siendo éste la piscina de la urbanización privada en la que residen los actores, y ello porque se trata de un espacio con entrada restringida, no abierto a terceros con carácter general. En cuanto respecta al tercer y último argumento contenido en el primer motivo de apelación, esto es, que el contenido de las imágenes difundidas no constituye una intromisión en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de los actores, por cuanto no revela ningún tipo de actitud íntima o dañosa para su reputación, cabe sostener que el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, sin que para que una intromisión en dicho derecho se produzca deban difundirse datos "dañosos" o "vergonzantes", y bastando, como ocurre en el presente supuesto, la difusión de imágenes de naturaleza íntima y cotidiana, carentes de relevancia para la sociedad, sin que la proyección pública del actor en el mundo del toro le prive de mantener, más allá de la esfera estrictamente profesional, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquéllas actividades profesionales elimine su derecho a la intimidad en el resto de aspectos de su vida. También, y como se razona en el escrito de oposición al recurso, la sentencia recurrida, al estimar que el reportaje objeto de la litis constituye una intromisión en el derecho fundamental a la imagen de los actores, es perfectamente adecuada a derecho. Se pretende, por último, justificar una minoración en la cuantía de la indemnización sobre la base de la "escasa gravedad de la lesión a la vista de las circunstancias del caso", haciéndose hincapié en la "relevancia pública de los actores" y en el "lugar público de...

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