SAP Cáceres 226/2013, 12 de Septiembre de 2013
Ponente | LUIS AURELIO SANZ ACOSTA |
ECLI | ES:APCC:2013:594 |
Número de Recurso | 352/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 226/2013 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00226/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0020938
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000352 /2013
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000361 /2012
Apelante: Marcelina
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: GUADALUPE GONZALEZ BARQUERO
Apelado: Montserrat
Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: FRANCISCO ROMAN JIMENEZ DEL AMO
S E N T E N C I A NÚM. 226/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 352/13 =
Autos núm. 361/12 (Juicio Verbal Desahucio Precario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres = ==============================================
En la Ciudad de Cáceres a doce de Septiembre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario núm. 361/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Marcelina, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, viniendo defendida por el Letrado Sra. González Barquero, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Montserrat, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Ramón Jiménez del Amo.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 361/12, con fecha
8 de Junio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Montserrat frente a D.ª Marcelina, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la vivienda sita en Casar de Cáceres (Cáceres), CALLE000 NUM000 n.º NUM001, por carecer de título para su ocupación, condenado a la demandada citada a dejarla libre, vacua y expedita y a disposición de la propiedad, con apercibimiento de lanzamiento a la demandada D.ª Marcelina, que, en todo caso y de no recurrirse la presente resolución, se llevará a efecto en la fecha en que se hizo constar en diligencia de ordenación de fecha 02/05/13, esto es, el 11/09/13 a las 9,30 horas. Y ello, con imposición de costas procesales a la parte demandada."
Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de Septiembre de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio de
desahucio por precario, y se dictó sentencia estimando la demanda.
Disconforme la demandada Dª Marcelina, formuló recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:
-
-Infracción del art. 10 de la LEC, insistiendo en que existe una evidente falta de legitimación activa de la demandante, al no acreditar la titularidad del bien respecto del que formula la acción.
-
- Error en la valoración de la prueba, pues de las pruebas practicadas se deduce la existencia de un contrato de cesión de uso de la vivienda a cambio de que la demandada ejecutara obras de reparación en la misma, lo que impide la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario entablada.
Se denuncia, en primer lugar, infracción del art. 10 de la LEC, insistiendo en que existe una evidente falta de legitimación activa de la demandante, al no acreditar la titularidad del bien respecto del que formula la acción. La juzgadora de la primera instancia rechazo la existencia de falta de legitimación activa denunciada, por cuanto la demandada y su marido, D. Remigio, reconocieron abiertamente la legitimación de la demandante a título de dueña, lo que igualmente efectuó la dirección letrada de la misma en la contestación a la demanda. Además, incide en la desestimación de dicha excepción que la condición de coheredera, en la hipótesis de que el bien pertenezca a varios hermanos, aquélla puede actuar en beneficio de la comunidad hereditaria.
El recurso de apelación insiste en la misma idea, advirtiéndose la circunstancia de que con la documentación aportada en la demanda no se puede considerar acreditada la titularidad del bien sobre el que dice accionar la demandante, ya que el testamento aportado no acredita adjudicación exclusiva a Doña Montserrat de la vivienda.
Igualmente, se indica que en el contrato de compraventa de la vivienda aportado, no se menciona que la vivienda fuera adquirida para la sociedad de gananciales, por lo que no consta acreditado que el padre de Doña Montserrat tuviera derecho a alguno a la vivienda y que por tanto lo haya podido transmitir por testamento, ello al margen de que la actora tiene más hermanos y por tanto no consta la atribución exclusiva de la vivienda, significando por otro lado que no puede actuar en beneficio la comunidad hereditaria puesto que la actora en este procedimiento no actúa en nombre y representación de la comunidad.
La cuestión que se suscita, en definitiva, es la de cumplimiento del primero de los requisitos exigidos por la prosperabilidad de la acción de desahucio por precario formulada, que no es otro que la acreditación de que la demandante tiene la posesión real de la finca, a título de dueña, de usufructuaria o de cualquier otro que le de derecho a disfrutarla.
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