SAP Álava 340/2012, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2012
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha30 Septiembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-12/009996

A.p. ordinario L2 / 370/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 8 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de 869/2012 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Constancio

Procurador / Prokuradorea: Dª CARMEN CARRASCO ARANA

Abogado / Abokatua: D. ANTÓN Mª ECHEVARRIETA ZORRILLA

Recurrido / Errekurritua: GASTEIZ VEHÍCULOS SEMINUEVOS S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado / Abokatua: D. LUIS Mª DAMBORENEA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta de septiembre de dos mil trece

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 340/12

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 370/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 869/2012, ha sido promovido por D. Constancio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª CARMEN CARRASCO ARANA, asistida del letrado D. ANTÓN Mª ECHEVARRIETA ZORRILLA, frente a la sentencia dictada el 13 de mayo de 2013 . Es parte apelada GASTEIZ VEHÍCULOS SEMINUEVOS S.L., representada por la Procuradora de los TribunalesDª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, asistida del letrado D. LUIS Mª DAMBORENEA. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 13 de mayo de 2013 sentencia en juicio ordinario nº 869/2012 cuya parte dispositiva dice:

" DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. CARMEN CARRASCA ARANA, en nombre y representación de D. Constancio contra KM100 GASTEIZ VEHÍCULOS SEMINUEVOS.

En cuanto a las costas, ha de estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución".

Dicho fundamento jurídico sexto dice:

De conformidad con el art. 394 de la LEC, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, en este caso a la parte actora

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Constancio, que alegaba:

  1. - Infracción legal por no apreciar el vicio oculto que supone la manipulación del kilometraje, lo que influyó en el precio de la compraventa.

  2. - Infracción de la doctrina de las Audiencias que en situaciones semejantes atienden las reclamaciones de los compradores defraudados.

  3. - Infracción legal al no aplicar la doctrina aliud pro alio.

  4. - Inaplicación del RD 1/2007 al aplicar el régimen de caducidad de la pretensión indemnizatoria del art. 1.490 del Código Civil .

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 27 de junio, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de GASTEIZ VEHÍCULOS SEMINUEVOS S.L. escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 2 de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 12 de septiembre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 26.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos probados

De la documental aportada, los antecedentes del proceso penal y las declaraciones de las partes, así como de lo convenido por estas, se pueden deducir los siguientes hechos probados:

  1. - El 25 de enero de 2008 D. Constancio adquirió un vehículo Audi 4 matrícula .... DTY a GASTEIZ

    VEHÍCULOS SEMINUEVOS S.L. El vehículo indicaba en el cuentakilómetros 63.929 kms y el precio abonado fue de 17.800 #.

  2. - El 19 de mayo de 2009 el citado vehículo sufrió un accidente al ser alcanzado por otro, y al ser llevado al concesionario de Audi Ciarsa, donde constaban los datos del mismo que indicaban que el 28 de febrero de 2007 el kilometraje del vehículo era de 114.176.

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba

Aunque en el recurso se mezclan argumentaciones sobre los hechos, la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica, puede entresacarse que la primera pretensión impugnatoria se dirige a cuestionar la falta de resolución del contrato de compraventa del vehículo usado que fue desestimada en la instancia por considerar que el vehículo no había resultado inhábil para el comprador y no se produjo insatisfacción, lo que impide tal resolución conforme a las STS de 22 de octubre de 2007 y 20 de noviembre de 2008 que cita la sentencia recurrida. Hay que admitir que no hay duda alguna en que el vehículo que le fue vendido como de kilometraje bajo en realidad lo tenía muy superior. De ahí que todas las alegaciones del motivo primero del recurso carezcan de relevancia, puesto que la prueba ha sido correctamente ponderada por la sentencia recurrida. Con independencia de cómo o quién manipularan el cuentakilómetros, al recurrente se le vende un vehículo que se dice ha recorrido 63.929 kms cuando un año antes alcanzaba, según los datos registrados por el concesionario del fabricante, 114.176 kms. Fuera quien fuera el responsable, el registro de kilómetros estaba manipulado y además el vehículo se vende como si tuviera los que figuran, y no los reales.

La sentencia recurrida tiene en cuenta tal dato, y en base al mismo falla, de modo que cuanto se afirma en el motivo, explicando el desarrollo de la prueba, la relevancia de los testimonios o la falta de verosimilitud, es inútil porque la sentencia resuelve teniendo en cuenta que esto que se pretende demostrar es...

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