SAP Alicante 328/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2013:3422
Número de Recurso290/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución328/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA

Tfno: Fax:

N.I.G.:03014-37-2-2013-0001431

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000290/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ALICANTE

Proc. Origen: Juicio Ordinario - 000924/2012

De: D/ña. Miguel

Procurador/a Sr/a. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE

Contra: D/ña. Justa

Procurador/a Sr/a.

Rollo de apelación nº290/13

Juzgado de Primera Instancia nº1 Alicante

Procedimiento Juicio Ordinario nº924/12

S E N T E N C I A Nº328/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE ALICANTE, a los que ha correspondido el Rollo número 000290/2013, en los que aparece como parte apelante, Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE, asistido por el Letrado D.JOSE GARCIA BERZOSA, y como parte apelada, Justa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.LLOPIS LLINARES,ANTONIO asistido por el Letrado D.CARLOS AGUSTIN ABAJO HENALES.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº924/12 en fecha 14/03/13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-."Estimo en parte la demanda principal formulada por el Procurador Sr. Llopis Llinares, en nombre y representación de Justa, frente a Miguel y, en su consecuencia, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 14.472#54 euros. Estimo en parte la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Jimenez Izquierdo, en nombre y representación de Miguel, frente a Justa y, en su consecuencia, declaro que los siguientes bienes pertenecen por mitad y proindiviso a Dª. Justa y D. Miguel, condenando a aquélla a otorgar escritura pública de transmisión de los de carácter inmueble que se relacionan a continuación:

- Finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Pastrana, parcela NUM001 de URBANIZACIÓN000, municipio de Illana (Guadalajara), referencia catastral NUM002, y vivienda unifamiliar existente sobre esta parcela.

- Finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Pastrana, parcela NUM004 de URBANIZACIÓN000, municipio de Illana (Guadalajara), referencia catastral NUM005 .

- Vehículo Rover 620 SJ, matrícula ....FFF .

No se hace expresa condena en costas.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº290/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 24/09/13.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el demandado-demandante de reconvención e impugna tanto la estimación en parte de la demanda principal planteada por la Sra. Justa frente al mismo y que se concreta en la condena dineraria de 14.472'54 #, como la estimación en parte de su demanda reconvencional.

Funda el apelante su recurso frente a la estimación de la demanda principal en el error en que incurre el juzgador de instancia en la valoración de la prueba documental, concretamente los extractos bancarios aportados junto a su demanda de reconvención, alegando que de la vista de su contenido y tras hacer la oportuna operación aritmética, resulta que no hay impago por su parte, el demandado no debe nada a la demandante Sra. Justa, muy al contrario alega que es ésta la que le debe dinero puesto que debe operar la compensación, entiende que ha abonado todos los inmuebles, puesto que los únicos ingresos en las cuentas vinculadas con los préstamos desde mayo de 2010, ha sido su pensión y que entre marzo de 2009 y mayo de 2010 la demandante solo ingresaba el importe del paro inferior al de su pensión.

El motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, la demandante reclamaba la parte de las cuotas de los préstamos hipotecarios devengadas desde el mes de julio de 2011 hasta la presentación de la demanda y las posteriores que se devengasen hasta sentencia, pretensión a la que el demandada opuso en su contestación, que si había dejado de atender tales préstamos es porque la actora no le reconoce su propiedad sobre determinados inmuebles y vehículo y que se omite por la actora que se le viene aplicando una retención desde hace años por deudas de ambos y que viene abonando el sólo.

Consecuentemente, las razones y motivos que expone en el recurso de apelación constituyen nuevos motivos de oposición y alegaciones que no fueron planteados en el momento procesal oportuno para ello y que por tanto no pueden ser atendidos por esta Sala. De forma que atender a dichas alegaciones vulneraría lo dispuesto en los arts. 400 y 412 de la LEC .

Sin que el hecho de que se formulen en esta alzada, determine que se pueda entrar a conocer de las mismas, por cuanto que ya que no es admisible en el recurso de apelación, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a las mismas en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001, 30 de marzo de 2001, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004 y 23 de octubre de 2006 . Y como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". El principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado, en consecuencia como norma general, concluido el momento procesal en el que debió efectuarse la oportuna alegación, precluye o se pierde la oportunidad de llevarla a efecto con posterioridad, lo que impide tener en consideración cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, pues concretamente la segunda instancia no es un nuevo proceso.

Segundo

Respecto del recurso planteado en cuanto a la estimación en parte de la demanda reconvencional, se circunscribe a la desestimación de su pretensión relativa a la titularidad de las dos registrales sitas en Alicante nº NUM006 y nº NUM007, en PLAZA000 nº NUM008 bloque NUM009 de la NUM017 fase de ampliación de la DIRECCION004 ; como respecto de la titularidad de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM008 NUM010 . de Madrid y la plaza de garaje ubicada en la C/ DIRECCION001 nº NUM011 de Madrid; considerando que el Juzgador de instancia incurre en una errónea valoración de la prueba practicada puesto que a su entender de la prueba practicada resulta que existe titularidad conjunta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Noviembre de 2014
    • España
    • 18 Noviembre 2014
    ...la sentencia dictada con fecha de 27 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 290/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 924/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR