SAP Alicante 389/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Fecha03 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTESECCION OCTAVA.TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 253 (C-31) 13

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 777/11

JUZGADO de Marca Comunitaria nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 389/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a tres de octubre de dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, en funciones de Tribunal de Marca Comunitaria e integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre infracción de marca comunitaria y competencia desleal, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número unos de Alicante, en funciones de Juzgado de Marca Comunitaria con el número 777/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, las mercantiles L'ORÉAL S.A., HELENA RUBINSTEIN, THE POLO LAUREN LOP, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ & CIE, YVES SAINT LAURENT PARFUMS, BIOTHERM SOCIETÉ MONEGASQUE, JEAN CACHAREL, S.A., PARFUMS GUY LAROCHE S.A., MME ANNE PALOMA RUIZ PICASO y L'ORÉAL ESPAÑA, S.A., representadas en este Tribunal por el Procurador Dª. Cristina Quintar Mingot y dirigidas por el Letrado Dª. Amaya Ortiz López; y como parte apelada la mercantil demandada, Websales Ibérica S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Oscar Luis Herreros Chico, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Marca Comunitaria número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 777/11, se dictó Sentencia con fecha 11 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por L'ORÉAL S.A., HELENA RUBINSTEIN, THE POLO LAUREN LOP, LANCÔME PARFUMS ET BEAUTÉ & CIE, YVES SAINT LAURENT PARFUMS, BIOTHERM SOCIETÉ MONEGASQUE, JEAN CACHAREL, S.A., PARFUMS GUY LAROCHE S.A., MME ANNE PALOMA RUIZ PICASO y L'ORÉAL ESPAÑA, S.A. contra WEBSALES IBERICA, S.L. debo absolver a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas

Las costas causadas se imponen a las actoras" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de mayo de 2013 donde fue formado el Rollo número 253/ C-31/13, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda las demandantes se describen como sociedades del sector de perfumería y cosmética de lujo y alta gama o selectiva, titulares, cada una de ellas, de múltiples marcas, muchas de ellas, de renombre y prestigio mundial.

Es por ello, afirman, que se beneficien en España de un sistema de distribución selectiva que les permite distribuir sus productos única y exclusivamente en determinadas condiciones que garanticen su imagen y prestigio.

Así, previa calificación de tratarse de productos de lujo y para mantener la imagen y reputación de las marcas, se obtuvo una autorización especial de distribución selectiva (RTDC de 14 de octubre de 1997, doc nº 3), prorrogada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y que hoy en día continúa bajo el sistema de autoevaluación - art 1-3 Ley 15/2007 y 101-3 TFUE -.

A tal efecto, señalan los demandantes, en los productos que se comercializan se hace constar la leyenda " distribución reservada a los distribuidores autorizados por la Sociedad Lancôme ".

En suma, alegan que al aceptarse en materia de competencia la excepción a la prohibiciones de pactos colusorios, se permite a las titulares de las marcas verificar que sus distribuidores terceros-minoristas mantengan la imagen en lo que hace a la 1) presentación del producto y de la marca y de las características del lugar donde se vende, 2) el asesoramiento y atención especializada y 3) el mantenimiento de una red de distribución.

De ahí que en los contratos de distribución se exija a los distribuidores:

  1. presentación adecuada del producto, incluyendo escaparates y respecto de otras marcas, a fin de no desmerecer la imagen de la marca

  2. determinada forma de exposición de la publicidad

  3. punto de venta físico autorizado de forma expresa con las características que garanticen la imagen y prestigio de la marca.

  4. rótulo que haga las mismas veces.

  5. realización de acciones de prospección entre la clientela y apoyo a campañas publicitarias y de promoción.

  6. mantenimiento de un stock mínimo en punto de venta.

  7. disponer de las novedades.

  8. adquisición del producto a un concesionario autorizado en el territorio UE

  9. aceptación de las condiciones de venta

  10. cualificación profesional en perfumería

  11. condiciones de almacenamiento

  12. aceptación de devoluciones y garantía de reembolso íntegro.

Y afirman, estas condiciones se exigen también para el comercio "online".

La demandada Websales Ibérica S.L. se dedica a la venta por Internet de distingos productos a traves de las páginas -dominios titularidad de D. Fidel - www.outletbelleza.com y www.outletbelleza.es, si bien ésta última redije directamente a la primera. Y como se puso de relieve mediante acta notarial, la demandada no cumple con las condiciones exigidas para la venta de productos de lujo. De hecho, se dice en la demanda, muchas ventas son temporales, se presentan en un escaparate de ofertas mezcladas sin orden ni concierto y sin ser separadas por sectores o calidades, ordenándose las marcas comercializadas de manera alfabética, las gamas no están completas y carecen de las novedades de la marca, no se ofrece publicidad de las marcas, constando en muchos productos la carencia de stock al hacerse constar en la página -producto agotado-. Y con las ofertas de todos los productos, se crea imagen de saldo, outlet o bazar, sin que además, se ofrezca asesoramiento personalizado ni se faciliten muestras, careciéndose por la demandada de tienda física lo que le permite tener precios más competitivos -como expresamente reconoce en la sección "preguntas frecuentes"-.

Por tanto entiende la demandante, la actividad de la demandada es perjudicial para las marcas de la actora al realizar, sin autorización ni pertenecer a la red de distribución selectiva ni cumplir las condiciones exigidas a éstos, la comercialización descrita, lo que constituye infracción del renombre y aprovechamiento indebido de la reputación y esfuerzo hecho desde una perspectiva marcaria -excepción al agotamiento- o, en su caso, competencial.

La Sentencia de instancia, valorando la prueba practicada, ha desestimado la demanda.

Partiendo de que concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia europea para que se produzca el agotamiento -objetivo y territorial-, afirma en el examen de las límites o excepciones al agotamiento que de la prueba practicada, que dándose las circunstancias expresadas por la demandante sobre la forma de venta online, la venta online en el caso no es desmerecedora per se, como se demuestra por el hecho de que la propia actora autorice dicha forma de venta a sus distribuidores, no habiéndose probado que la venta de la demandada perjudique la reputación de las marcas de la actora pues, de un lado, no ha probado qué condiciones impone el grupo demandante a sus distribuidores para realizar la venta por Internet, no habiéndose aportado ningún acuerdo específico de los referenciados en los contratos de distribución, entendiendo además que no puede afirmarse que hay un daño para la imagen de la marca en tanto la comercialización por ésta no difiere sustancialmente de las levada a cabo por otros que sí son distribuidores selectivos autorizados en cuyas webs aparecen algunos de los defectos imputados a la demandada como causantes de desprestigio, en particular, la aparición en una misma pantalla simultáneamente de productos de perfumería y cosmética de las marcas de la actora con otros de distinta categoría -máquinas de depilar, esponjas, sacapuntas-, categorización genérica por precio y cualidad, búsqueda de marcas por orden alfabético, promoción de rebajas, aparición de las marcas de la actora junto con otras que no constan que sean de lujo, carencia de la totalidad de las gamas, ausencia de ofrecimiento de muestras, señalando que en relación al servicio de asistencia, no es equiparable la venta online al punto físico de venta.

Y desestima la pretensión vía competencial por estar comprendida ya en la normativa marcaria.

SEGUNDO

Frente a esta decisión se ha formulado recurso por el grupo demandante.

Resumidamente, se alegan los siguientes motivos para la consideración de la pretensión deducida en la demanda

Primero

la excepción al agotamiento del derecho de marca por aplicación de los art 9 y 13 RMC en relación al art 1-e) Reglamente UE 330/2010 de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.

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