SAP Sevilla 553/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteMARGARITA BARROS SANSIFORIANO
ECLIES:APSE:2013:3184
Número de Recurso7514/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución553/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 7514/13

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sevilla

Juicio de Faltas nº 11

SENTENCIA Nº 553/13

En la ciudad de Sevilla, a 29 de octubre de 2013.

La Ilma. Sra. Doña Margarita Barros Sansinforiano, Magistrada de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 77/11, seguidos en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de SEVILLA, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos, asistido por el Abogado Manuel David Andana Serrano, siendo parte apelada Gracia, representado por el/la Procurador/a Paloma Agarrado Estupiña, siendo parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Con fecha 13, la Ilma. Sra. Juez sustituta del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Sevilla dictó sentencia en el referido juicio de faltas declarando probados los siguientes hechos:

" HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en el mes de mayo de 2011,el denunciado Juan Carlos en el curso de una discusión con su compañera sentimental Doña Gracia le dijo "vete a putear,floja, que eres una floja"

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas precedentemente definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de

5 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto del de la denunciante y asimismo le condeno al pago de las costas procésales si las hubiere."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Juan Carlos interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió parcialmente al recurso en el sentido de que procedía declarar prescrita la falta enjuiciada, así como a la denunciante apelada que presentó escrito impugnando el recurso de apelación.

TERCERO

Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada que suscribe.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida por cuanto a continuación se expone

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce el apelante, -petición a la que se adhiere el Ministerio Fiscal-, la prescripción de la falta enjuiciada pues apunta que desde que se declaró la nulidad de la primera sentencia recaída en el presente juicio de faltas para el dictado de otra conteniendo un relato de hechos probados preciso, sin calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo, hasta que efectivamente se dictó ésta, transcurrieron más de 6 meses.

A tenor de lo establecido en los artículos 131.2 y 132 del CP, al haber permanecido la causa paralizada por plazo ostensiblemente superior a 6 meses, debe entenderse que la falta objeto de las actuaciones ha prescrito al ser la prescripción - institución que consiste en la extinción de la responsabilidad criminal por el mero transcurso del tiempo- una cuestión de orden público, que debe ser apreciada de oficio por Jueces y Tribunales, aún cuando no haya sido alegada por las partes.

Establece reiterada jurisprudencia que no todo movimiento procesal, no todo acto de ordenación del proceso produce efecto suspensivo, que determine en su caso comience "ex novo" el cómputo del plazo de concurrir ulterior paralización. No cualquier diligencia reviste fuerza para interrumpir el curso de aquel plazo, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción, y ésta sólo se entiende ejercitada mediante actuaciones directas, tendentes a su efectiva realización. En tal sentido debe partirse de una interpretación restrictiva de aquellas causas que implican entender dirigido el procedimiento contra el culpable. Únicamente poseen virtud interruptiva aquellas resoluciones que encierren un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución efectiva del procedimiento; en definitiva, reveladoras de que la investigación camina realmente, avanzando el proceso de modo normal - partiendo del principio general de improrrogabilidad de plazos y términos ( art. 197 L.E.Cr )-, sin dilación ( art. 198 L.E.Crim ), a fin de evitar el indeseable resultado de alejamiento del hecho del proceso y la pena.

Señala el Tribunal Supremo (sentencias de 8 de febrero de 1995, 13 de octubre de 1995, 26 de noviembre de 1996 y 11 de febrero de 1997 ) que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 o la de 13 de octubre de 1995 . En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000, declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 13/5/93, 22/7/93, 17/11/93 y 11/10/97 ), no reputándose como tales actuaciones procesales sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento. Y también la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 establece: "...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/92, 31/10/92, 02/02/93, 18/03...

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