SAP Las Palmas 209/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2013
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha15 Noviembre 2013

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Magistrados:

Don Secundino Alemán Almeida

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de noviembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el Rollo de Apelación nº 318/2013 dimanante del Expediente de Reforma nº 188/2011 del Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito contra la integridad moral, entre otros, contra los menores Rebeca, defendida por el Abogado don Francisco Palero Gómez, María Teresa, defendida por el Abogado don Arturo Monsalve Díaz, Carmela, defendida por el Abogado don Arturo Monsalve Díaz, Flora, defendida por el Abogado don Miguel Ángel Domínguez Cuba, y Eleuterio, defendido por el Abogado don Mario Coello Rivero; en cuya han sido partes, además del citado menor, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Montserrat García Díaz, y, en concepto de responsable civil, EL COLEGIO SAN MARTÍN DE PORRES, defendido por el Letrado don José Gómez Felipe; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa en parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Expediente del Reforma nº 188/2011 en fecha veintisiete de diciembre de dos mil doce se dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, de forma reiterada y continuada, y en todo caso durante todo el año 2.010, en horario escolar (durante el periodo escolar comprendido entre 2.009/2.010 y

2.010/2.011), los menores Vicenta, nacida el NUM000 /1994, Flora, nacida el NUM001 /95, Obdulio, nacido el NUM002 /1996, que estaban matriculados en el colegio "San Martín de Porres", situado en la calle Doña Perfecta, 73 de Las Palmas, con el ánimo de menoscabar su integridad moral, dirigieron expresiones al también menor Jose Daniel, nacido el día NUM003 /1995 y compañero de clase de aquellos, tales como "gay", "maricón", " Limpiabotas ", cuyo significado según la propia menor Vicenta, que fue quien inicialmente le atribuyó dicho apodo, se refería a "lo que se ponen en el culo los maricones para que se les abra el culo, " proferidas en la mayoría de las ocasiones en presencia del resto de los alumnos de la clase, que entre estos alumnos se encontraban Eleuterio, nacido el NUM004 /1996, Cecilio, nacido el NUM005 /1996, Rebeca

, nacida el NUM006 /96, Montserrat, nacida el NUM007 /96, María Teresa, nacida el NUM008 /1996, Carmela, nacida el NUM009 /96, Isidro, nacido el NUM010 /96 y Nazario, nacido el NUM011 /96.

Igualmente se declara probado que el 9 de febrero de 2.010, Flora, sobre las 14:56 horas, colgó en el portal de Tuenti de Internet (red social virtual dirigida a la población joven española), una fotografía de Jose Daniel que realizó sin su consentimiento que tituló " Limpiabotas " invitando a los compañeros a realizar comentarios sobre la misma, respondiendo estos en los días siguientes con expresiones despectivas y de mofa tales como "si lo mejor es cuando se empalma en clase de música o en historia.", por parte de Obdulio, por parte de Flora "gracias a él nos reímos en clase", y de Vicenta "lo llamo Limpiabotas porque como para mi es marica", así como de otros compañeros, entre los que se encontraban María Teresa, Rebeca y Carmela .

Se declara probado que las anteriores expresiones se proferían de modo sistemático y diario por parte de Vicenta, Flora y Obdulio, durante el año 2.010, con intención de ridiculizar, intimidar y aislar a Jose Daniel, situación de la que participaron de forma activa, con risas, burlas y profiriendo incluso en ocasiones estas mismas expresiones, el resto de compañeros Eleuterio, Rebeca, María Teresa, Carmela y Nazario

, situación que cesó en enero de 2.011 momento en que Jose Daniel es trasladado a otro centro escolar.

Se declara probado que Obdulio, seguía de manera habitual a Jose Daniel, durante el trayecto de su domicilio al centro escolar, gritándole en alguna de las ocasiones en plena calle "maricón, gay".

Estas expresiones y situación generaron en Jose Daniel, un trastorno adaptativo mixto, con sintomatología ansioso - depresiva de carácter crónico, autoestima devaluada, sentimientos de indefensión, miedo intenso a determinados estímulos, aislamiento social y nivel de dependencia hacia su familia no acorde con su edad. "

SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo imponer e impongo a los menores Eleuterio, Vicenta, Flora, Rebeca, María Teresa, Obdulio, Carmela Y Nazario, como responsables en concepto de coautores de un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal, la SIGUIENTE MEDIDA:

A Vicenta, Flora Y Obdulio : La medida de DOS AÑOS DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS, con el contenido propuesto por el Equipo Técnico en sus informes.

A Eleuterio, Rebeca, María Teresa, Carmela Y Nazario : La medida de OCHO MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS, con el contenido propuesto por el Equipo Técnico en sus informes.

Que asimismo debo condenar y condeno a los menores y sus respectivos padres Evelio, Rosario, Isaac, Clara, Nemesio, Irene, Raimunda, Valentín, Olga, Jesus Miguel, Carlota, Alfredo, Gracia

, Claudio, Patricia, Franco, Aurora, Justo, Cecilia, Rodolfo y Guillerma a pagar solidariamente a Jose Daniel la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización del daño moral sufrido. Del pago de la referida suma responderá de manera subsidiaria el CENTRO COLEGIO SAN MARTIN PORRES en caso de que no se abone voluntariamente la indemnización, devengará el interés determinado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución".

CUARTO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las defensas de los menores Rebeca, María Teresa, Carmela, Flora y Eleuterio, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización del recurso. Admitidos a trámite los recursos se dio traslado de ellos a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a todos los recursos, en tanto que el Colegio San Martín de Porres, impugnó el interpuesto por la representación procesal de Rebeca .

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº 318/2013, señalándose día y hora para la celebración de vista, acto éste en el que cada una de las partes ratificó sus respectivas pretensiones y efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente en apoyo de las mismas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada; salvo las menciones que en el tercer párrafo se hacen a Eleuterio, Rebeca y Carmela, que se suprimen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de la menor Rebeca pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su defendida del delito contra la integridad por el que ha sido condenada, pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación: 1º) error en la apreciación de las pruebas, y, 2º) vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, alegando en apoyo de los mismos, en síntesis, lo siguiente: que considera absolutamente cierta la afirmación de la juzgadora de que la declaración prestada en el acto de la audiencia por el perjudicado Jose Daniel "no diverge sustancialmente en el relato que prestó en sede policial y fiscalía ..", que Jose Daniel en sus declaraciones en policía y en Fiscalía, ratificadas en el acto de la vista, nunca señaló a Rebeca como autora del acoso y, en la vista afirmó en sucesivas ocasiones que no consideraba a Rebeca como autora del acoso; que los insultos que, según el Tercer Fundamento de la sentencia fueron dirigidos a Jose Daniel

, según el resto de menores no fueron realizados por Rebeca, señalando uno de ellos únicamente que Rebeca un día había tirado al suelo los libros de Jose Daniel ; que de la lectura del informe emitido por el Equipo Técnico, ratificado en el acto de la vista, difícilmente puede extraerse la imputación de delito alguno a la recurrente; que Rebeca al prestar declaración ante la Fiscalía negó haberse reído del menor y manifestó que desconocía el sentido del insulto, añadiendo que "nunca fue consciente del daño que se estaba haciendo" y "que estaba arrepentida de haberse reído y contribuido con eso y que estaría dispuesta a pedirle disculpas".

Por último, dicha representación impugna el pronunciamiento de condena relativo a la responsabilidad civil, dado que no se comparte el argumento de la juzgadora cuando afirma que el colegio ha de responder de forma solidaria porque los hechos se produjeron en ausencia de los profesores, pues los hechos ocurrieron en el colegio, y éste, como institución y persona jurídica no ejerció la vigilancia exigible y los padres de la recurrente no tuvieron conocimiento de los hechos hasta que recibieron la denuncia.

En el recurso de apelación presentado por la defensa de las menores María Teresa y Carmela no se alega expresamente ningún motivo de impugnación de los referidos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), si bien de las alegaciones en que se funda cabe entender implícitamente invocados los siguientes motivos de impugnación: 1º) la existencia de error en la valoración de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que se sostiene que el único hecho imputado por Jose Daniel a dichas recurrentes, tanto en fase de instrucción, como en el juicio oral, es haber participado ambas, en el mes de...

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