SAP Madrid 412/2013, 14 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2013:15411
Número de Recurso70/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución412/2013
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de MadridSección Vigesimoquinta C/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001195

Recurso de Apelación 70/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 242/2010

APELANTE: BLIMSER CENTRO S.L.

PROCURADOR D./Dña. GEMA AVELLANEDA PEÑA

APELANTE : COLEGIO CAMINO REAL SRL

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 412/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 242/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia de BLIMSER CENTRO S.L., apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. GEMA AVELLANEDA PEÑA, y COLEGIO CAMINO REAL, S.L. apelante - demandado, representado por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 03/11/2011, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de BLIMSER CENTRO, S.L. y condeno a COLEGIO CAMINO REAL, S.L. a pagar a la AGENCIA TRIBUTARIA la cantidad de

24.864,84 euros (VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO) en concepto de principal e intereses de apremio de la deuda de BLIMSER CENTRO, S.L. (N.I.F. B83823385) tiene con la AGENCIA TRIBUTARIA. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.".

En fecha de 23 de noviembre de 2011 el Jugado de procedencia dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: NO HA LUGAR a acceder a la rectificación de sentencia solicitada por la representación procesal de BLIMSER CENTRO, S.L."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BLIMSER CENTRO SL, que fue admitido, igualmente la parte demandada COLEGIO CAMINO REAL SRL interpuso recurso de apelación, ambas partes se opusieron al recurso presentado de contrario y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La deuda tributaria que tiene la empresa de limpieza demandante: Blimser Centro S.L., contraída con la AEAT, ha sido condenado a pagarla en parte el Colegio Camino Real, S.L., conforme a la compensación pactada a costa de las retenciones efectuadas en correlación a determinadas facturas detalladas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, nº 150/2011, de 3 de noviembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, dictada en el juicio ordinario nº 242/2010, que no fue aclarada mediante Auto de 23 de noviembre de 2011, siendo apelada por ambas partes litigantes. La Diligencia de embargo de 19 de Agosto de 2009, remitida por la AEAT a Camino Real por las cantidades pendientes de pago a BLIMSER, es el detonante de la actual cuestión litigiosa, siendo el último requerimiento de pago de 24.864,84 #, según consta a los folios 111 y 112 de autos, en que se incluyen los intereses de demora. La resolución de mutuo acuerdo de 31 de julio de 2009 de la relación se servicios de limpieza entre ambas empresas, implicaba que Camino Real debía ingresar el importe de la deuda resultante de su relación de arrendamiento de servicios con BLIMSER, en la cuenta de la AEAT. En la sentencia recurrida se fijó dicha cuantía en 24.864,84 #, en concepto de principal e intereses de apremio de 5.031,12 #, que coincide con el último requerimiento fiscal, pero difiere del concepto de deuda viva de 24.277,84 #, que se ha podido contabilizar entre ambas empresas litigantes una vez deducida la cantidad de 5.090,93 #, pagada a los trabajadores de BLIMSER, debiendo rectificarse en parte el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de establecer la cantidad de condena al pago a la AEAT en 24.277,84 #, en concepto de principal, más los intereses de demora, que no pueden coincidir con los intereses de apremio de la deuda tributaria de BLIMSER, por tratarse de conceptos jurídicos distintos.

SEGUNDO

Por orden cronológico, primero interpuso su recurso de apelación la parte demandada: Colegio Camino Real, S.L., basado en que no se ha producido la sustitución del deudor frente a la Agencia Tributaria, porque ésta no requirió de pago a dicha sociedad, que no se obligó a subrogarse en el pago de la deuda, continuando con la exposición del destino de las deudas contraídas con la TGSS, para terminar con el capítulo de intereses y costas.

La parte actora reiteró en su recurso la petición de que fuera estimada íntegramente su demanda, por importe de 35.333,64 #, más intereses y costas, incluyendo dos opciones alternativas en el suplico de su apelación, mediante la fórmula de un suplico principal y dos subsidiarios, según consta especificado a los folios 186 y 187 de autos.

Conferidos los oportunos traslados de ambos recursos de apelación fueron recibidos en el Juzgado "a quo" los respectivos escritos de oposición a cada uno de ellos, con el resultado obrante en el presente rollo de apelación.

TERCERO

El recurso de apelación de la parte demandada debe prosperar en parte porque se ha acreditado por la parte demandante la existencia de un compromiso de pago por parte de la demandada en favor de la actora, mediante el contrato resolutorio de 31 de julio de 2009, folios 26 y 27 de autos, cuyo inciso final del acuerdo cuarto, refiere que para el caso de que el requerimiento de pago fuera inferior a 72.000 #, lo que ocurrió porque la carta de pago de la AEAT por importe de 24.864,84 #, folios 111 y 112, dirigida al citado Colegio, por la deuda tributaria de la actora, contraída por razón de su relación de servicios con aquél, y que el sobrante de las facturas pendientes de pago, cuyo importe se destinará a la AEAT, una vez liquidadas todas las deudas, en caso de existir, se entregará a BLIMSER CENTRO, S.L. En la sentencia recurrida se fijó dicha cuantía abonable a Hacienda en 24.864,84 #, en concepto de principal e intereses de apremio, cometiéndose error de cálculo que pudo ser subsanado en el oportuno Auto de complemento, porque hemos de añadir a la parte del principal reclamado en concepto de deuda viva de 24.277,84 #, que debe ser la cantidad de condena, una vez deducida la cantidad pagada a los trabajadores de BLIMSER, más los intereses legales de los artículos 1.100 y 1.108 del CC, que deben distinguirse de los cifrados en el requerimiento de la AEAT, que son de 5.031,12 #, según los documentos unidos a los folios 111 y 112 de autos. Por lo tanto, no debe prosperar ninguno de los pedimentos subsidiarios, incluídos en el suplico del recurso de apelación de la parte actora, a los folios 186 y 187 de autos, salvo lo que más tarde se dilucidará en materia de costas.

La Sala debe tener en cuenta la correcta interpretación jurídica y aplicación práctica al caso enjuiciado, del comentado párrafo segundo del acuerdo cuarto, del contrato resolutorio de 31 de julio de 2009, obrante al folio 27 de autos, puesto que si bien, se cumple el primer requisito del límite máximo estipulado, se discute si quedó sobrante, debiendo entenderse que sólo es exigible en tal concepto, la deuda viva entre las sociedades litigantes, porque el estado de cuentas a la fecha de la demanda entre ambas empresas fue el siguiente: Débitos de COLEGIO CAMINO REAL, SRL: 29.368,58 #, con IVA, por medio de tres facturas, incluídas en el documento nº 18 bis, adjunto a la demanda, que han sido compensados judicialmente mediante los pagos efectuados por dicha razón social en concepto de salarios de los empleados de limpieza de la sociedad actora, por importe de 5.090,93 #, quedando una deuda pendiente de 24.277,84 #, a cargo de la sociedad demandada, imputable a la última carta de pago de la AEAT, fechada el...

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