SAP Alicante 425/2013, 14 de Noviembre de 2013

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2013:3940
Número de Recurso367/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2013
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 367-211/13

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1740/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-2

SENTENCIA NÚM. 425/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a catorce de noviembre de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1740/10, sobre protección civil del derecho al honor, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados por las partes demandadas, de un lado, Doña Melisa, representada por la Procuradora Doña Carmen Baeza Ripoll, con la dirección del Letrado Don Javier López Gutiérrez y; de otro lado, GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Roger Belli, con la dirección de la Letrada Doña Julia Muñoz Cañas y; como apeladas, de un lado, la parte actora, Doña Petra

, representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó, con la dirección de la Letrada Doña Aurola Scasso Veganzones y; de otro lado, el Ministerio Fiscal.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 1740/10 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha tres de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó en nombre y representación de Petra frente a Melisa y Gestevisión Telecinco, DECLARO, que los demandados son responsable de la intromisión ilegítima en la intimidad de Dª Petra, CONDENANDO soliidariamente a los codemandados:

  1. - Aejecutar los actoa necesarios para la eliminar o borrar el vídeo denominado " Lorena -Pasword de fecha 25.03.10 1ª parte, o en concreto, entre los minutos 2,42 y 3,40, visualizado en la página de internet www.youtube.com y con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.

  2. - A dar publicidad el encabezado y el fallo de la sentencia, a su cargo, en el mismo espacio televisivo u otro con relevancia ni apostillas. 3.- A indemnizar a Dª Petra en la suma de 8.000 # como resarcimiento por los perjuicios causados y a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos del actor y con expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes demandadas y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, presentando la actora dos escritos de oposición y el Ministerio Fiscal un solo escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 367-211/13, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto, de un lado, una pretensión declarativa de que constituye un acto de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora la atribución de calificativos insultantes proferidos contra aquélla a quien identificó la demandada Doña Melisa (conocida artísticamente como Lorena ) cuando actuaba como presentadora en el programa PASSWORD emitido en el día 25 de marzo de 2010 en la cadena de televisión CUATRO, de titularidad de GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. y; de otro lado, una pretensión de condena solidaria de los demandados a i) ejecutar los actos necesarios para eliminar o borrar el video denominado " Lorena -PASSWORD" de fecha 25 de marzo de 2010, 1ª parte o, en concreto, entre los minutos 2'42 y 3'40, visualizado en la página de Internet www.youtube.com; ii) dar publicidad el encabezado y el Fallo de la Sentencia, a su cargo, en el mismo espacio televisivo u otro con relevancia semejante y en el mismo día y franja horaria, sin comentarios ni apostillas; iii) indemnizar a la actora en la suma de 12.000.- # como resarcimiento de los perjuicios causados; iv) abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de autor y; v) el pago de las costas del juicio.

La Sentencia de instancia estimó todas las pretensiones de la demanda con la única modificación de reducir la cuantía indemnizatoria a 8.000.- #.

Frente a la misma se alzaron ambos demandados quienes, en esencia, opusieron las mismas alegaciones: 1.-) inexistencia de vulneración del derecho al honor de la actora; 2.-) improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios; 3.-) improcedencia de la publicación de una eventual Sentencia estimatoria; 4.-) improcedencia de la condena a eliminar el vídeo alojado en la página de Internet www.youtube.com; 5.-) improcedencia de la condena en costas.

Antes de entrar a examinar las alegaciones de los recursos de apelación hemos de concretar cuáles han sido las expresiones empleadas por Doña Melisa ( Lorena ) mientras presentaba el programa PASSWORD emitido en la cadena CUATRO el día 25 de marzo de 2010 que la actora considera que vulneran su derecho al honor. Nos valdremos del texto contenido en el acta notarial aportada como documento número 1 de la demanda que ninguna parte ha impugnado:

" ...aparece una secuencia del Programa denominado "PASSWORD" de la cadena de televisión "CUATRO" en la que aparece la presentadora conocida por Lorena y los invitados María Rosario y " Millonario ", y concretamente desde el minuto 2'42 hasta el minuto 3'40 consta una conversación entre la presentadora " Lorena " y el invitado " Millonario " que a continuación transcribo literalmente:

- Lorena : "Tú sabes que yo me grapé un dedo un día?. Porque iba en el autobús del Colegio, en la ruta, y yo llevaba una grapadora en la mano e iba pensando ¿grapará? ¿atravesará la uña?"

- Lorena : "y efectivamente".

- Lorena : "Con un par ¿eh?. Pues la atraviesa"

- Millonario : "Ya le podías haber preguntado a la profesora que querías graparte un dedo, que tampoco hay necesidad"

- Lorena : "Pero yo es que tenía una profesora que se llamaba Petra, ¡ay! espérate, lo que hace la tele, dame un segundo. Petra que era mala, y y siesa, y chunga y fea".

- Millonario : "¿Era vieja?" - Lorena : "Vieja era vieja".

- Millonario : "Seguramente estará muerta".

...risas...

- Lorena : "Pues bueno, pues pobrecita si está muerta y le queda algún sobrino, porque era soltera, cosa que no me extraña, pues nada, saludos para los sobrinos de Petra, profesora de matemáticas de Jesús María de Alicante, ejem, ejem., y cuéntame sobre cas petardo me acabo de quedar como Dios."

SEGUNDO

La primera alegación común a ambos recursos de apelación es la relativa a la inexistencia de vulneración del derecho al honor de la actora al prevalecer la libertad de expresión de Doña Melisa .

Sobre el conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor existe una consolidada doctrina jurisprudencial que está recogida, entre otras, en la STS 18 de febrero de 2013 :

"

  1. El artículo 20.1.a ) y d) CE en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor .

La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002 ; 5...

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