SAP Madrid, 13 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2013:21201
Número de Recurso28/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000418

Recurso de Apelación 28/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 114/2011

APELANTE: D./Dña. Cristobal

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

APELADO: GRUPO 2000 SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA AFRICA MARTIN-RICO SANZ

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 28/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 114/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Parla, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 28/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante GRUPO 2000, S.A., representada por la Procuradora Doña María África Martín-Rico Sanz; y de otra, como demandado y hoy también apelante DON Cristobal, representado por el Procurador Don Jesús García Letrado; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Parla, en fecha 21 de septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña África Martín Rico, en nombre y representación de la Entidad Mercantil Grupo 2000, S.A., contra Don Cristobal, representado por el Procurador Don Félix González Pomares, debo declarar y declaro la ineficacia de la opción de compra ejercitada por el demandado el 20 de abril de 2009 con la pérdida por parte del demandado de las cantidades entregadas hasta el momento por cualesquiera conceptos en resarcimiento del daño emergente producido, así como la ineficacia de todos y cada uno de los actos realizados por las partes con posterioridad al 20 de abril de 2009, absolviendo al demandado de las restantes pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por ambas partes, de los que se dieron traslado a la contraparte quienes se opusieron a los mismos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día doce de diciembre de dos mil trece.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia ha sido apelada por ambas partes y el recurso de apelación de la parte demandada se opone al pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la ineficacia del derecho de opción de compra, ha de resolverse en primer lugar sobre los distintos motivos del recurso de apelación por el interpuesto.

Por la representación procesal de D. Cristobal se impugna la sentencia dicada en primera instancia se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción de los artículos 216 y 218 de la ley de enjuiciamiento civil, por entender que existe una discrepancia entre la pretensión formulada y la parte dispositiva de la sentencia, al entender que en la demanda rectora del procedimiento, que es el momento se que ejercían las pretensiones solicitando la ineficacia de la opción de compra, se hacía depender de la ineficacia del contrato de arrendamiento, al entender que de los documentos y comunicaciones remitidos por las partes, al ser un hecho no discutido que el derecho de opción de había ejercitada en tiempo y forma, por lo que no procedería en modo alguno que en la sentencia se resuelva o se declare ineficaz el derecho de opción por una causa distinta a la alegada en la demanda.

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 " El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 )

No cabe por lo tanto confundir la incongruencia de la sentencia ni con la falta de motivación, ni con la discrepancia que se pueda tener con la valoración de la prueba que se haga en la sentencia apelada, desde esta prospectiva no puede ser calificada de incongruente la sentencia de primera instancia en cuanto que resuelve todas las cuestiones o pretensiones formuladas, en la medida que desestima íntegramente la demanda, recogiendo en la misma las motivaciones esenciales que llevan a esa conclusión.

Ahora bien en el presente caso no cabe entender que la sentencia es incongruente, pues si bien consta en los autos comunicaciones realizadas por la parte actora al demandado a fin de que compareciera a otorgar la correspondiente escritura de compraventa, en fecha posterior al 30 de abril de 2009, fecha en la que terminaba el plazo para el ejercicio del derecho de opción, también se recoge en la demanda expresamente que la parte demandada y optante si bien comunico su voluntad de ejercer la opción antes de la fecha máxima prevista en el contrato, también se recoge que el ejercicio del derecho de opción se condiciono a dos elementos, por un lado a la reparación de diversos defectos en la vivienda antes del 30 de abril de 2009, y a que se recogiera en la escritura como cantidades entregadas a cuenta las indicadas por él en sus comunicaciones. También consta en el suplico de la demanda de forma expresa la petición de ineficacia del contrato de opción de compra ejercitada por el demandado el día 20 de...

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