SAP Madrid 22/2014, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha23 Enero 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004918

Recurso de Apelación 286/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 247/2012

APELANTE: D. Franco y LOUSADE DENTAL SL

PROCURADOR Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

APELADO: LABORATORIO LUCAS NICOLAS SL

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

SENTENCIA Nº 22 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 247/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de LOUSADE DENTAL SL y D. Franco, apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE contra LABORATORIO LUCAS NICOLAS SL, apelado - demandante, representado por la Procuradora Dª MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia nº 1/2013 de fecha 09/01/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Laboratorio Lucas Nicolás, S.L., contra Lousade Dental, S.L. y Franco, a quienes representa la Procuradora Ana Isabel Arranz Grande, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan en forma solidaria a la actora la cantidad de 219.216,25 euros, más la de 14.520,920 euros por los intereses calculados conforme a la estipulación 14.2.7 del contrato de franquicia, y al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La franquicia de la clínica odontológica con la marca Vital Dent, cuyo establecimiento mercantil tiene su ubicación en la C/ Felipe Pingarrón nº 5B, locales 4 y 5, CP 28021 Madrid, es el objeto del presente litigio, en concreto se debate la liquidación del contrato de franquicia de 1 de enero de 2007, unido a los folios 23 a 51 de autos celebrado entre la sociedad actora, en calidad de franquiciadora o franquiciante: LABORATORIO LUCAS NICOLÁS, S.L., y los franquiciados: LOUSADE DENTAL, S.L., y D. Franco, que es su administrador único y el fiador, como demandados. Debiendo tenerse en cuenta, que dicho contrato fue resuelto unilateralmente por la parte actora según consta acreditado en el documento nº 10 de los adjuntos a la demanda, mediante burofax debidamente entregado el 9 de febrero de 2012, consistente en la precedente carta de 6 de febrero de 2012.

En la sentencia recurrida nº 1/2013, de 9 de enero, del Juzgado de 1ª instancia nº 86 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 247/2012, se estimó la demanda de reclamación de cantidad.

SEGUNDO

La parte demandada presentó recurso de apelación por entender que el desconocimiento por los demandados de las facturas que se pretendían cobrar por la sociedad actora, así como, por causa del incumplimiento esencial, grave y reiterada de las obligaciones que le incumbían a la actora, eran razones suficientes para que no prosperase la pretensión rectora de autos. Después de la exposición de la prueba documental y pericial en que la parte recurrente sostiene su argumentación jurídica absolutoria, los recurrentes alegaron que los motivos del recurso son: Infracción del artículo 217 de la LEC, en relación al artículo 24 de la Constitución, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva. Inexistencia de alguna deuda favorable a la parte apelada. Negación de las facturas presentadas. Error en la interpretación de las pruebas, con infracción del artículo 218 de la LEC . Infracción del artículo 394 de la LEC, porque se redujo de la reclamación inicial

18.300 #, por la oposición a la demanda.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto a los motivos comentados, exponiendo su particular versión de los hechos, y después de analizar las pruebas documentales y testificales, termina coincidiendo con los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que refuerza con sus alegaciones, defendiendo la conclusión sobre la falta de prueba del pretendido acuerdo verbal entre las partes que liberaba supuestamente a los demandados del pago de las facturas reclamadas. No habiendo constancia del pretendido acuerdo de condonación del pago de cánones, defendiendo la aplicación judicial del artículo 304 de la LEC, al no haber comparecido en el juicio el Sr. D. Bartolomé, representante legal del LABORATORIO LUCAS NICOLÁS, S.L., sociedad codemandada, para ratificar el supuesto acuerdo verbal alcanzado por las partes litigantes. Termina negando que hubiera error alguno en la interpretación judicial de las pruebas, y que la condena en costas fue impuesta con arreglo a Derecho en la sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala entiende que después de contratar las alegaciones y pruebas de ambas partes litigantes, resulta que atendiendo al primer motivo del recurso de apelación, no ha incurrido el juez "a quo" al dictar la sentencia recurrida en la infracción de normas y garantías procesales, que se refieren mediante el recurso de apelación, ni ha vulnerado los artículos: 24 de la CE, 1, 216, 217, 218 y 219 de la LEC, citados en el texto del recurso de apelación, porque según la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada entre otras en su Sentencia de 28-9-2012, nº 553/2012, rec. 1825/2009 : "El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero EDJ1994/1290, 198/2000, de 24 de julio EDJ2000/20478) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC núm. 2031/1997 EDJ2003/942, 6 de abril de 2006, RC núm. 3555/1999 EDJ2006/42965, 25 de mayo de 2010, RC núm. 931/2005 EDJ2010/113266). La recurrente que no ha indicado, a través de su recurso, cómo o de qué manera se le ha impedido el acceso a un juicio justo". Tampoco se observa grado alguno de incongruencia en la sentencia apelada porque el juez "a quo" se ha atenido a las pretensiones de signo diverso suscitadas por las partes, aceptando unas y rechazando otras, siendo aplicable la doctrina de la STS de 20 de marzo de 2001, donde se establece que: "La doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 EDJ1995/6905, 7-11-95 EDJ1995/6167, 4-5-98 EDJ1998/3151, 10-6-98 EDJ1998/7055

, 15-7-98 EDJ1998/11950, 21-7-98 EDJ1998/14211, 23-9-98 EDJ1998/18359, 1-3-99 EDJ1999/2220 y 31-5-99 EDJ1999/10305, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 EDJ1994/10570 y STS 17-2-92 EDJ1992/1445 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 EDJ1988/3293, 23-10-90 EDJ1990/9623, 14-11-91 EDJ1991/10796 y 25-1-94 EDJ1994/430), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 EDJ1989/9008

, 16-4-93, 29-10-93 EDJ1993/9694, 23-12-93, 25-1-94 EDJ1994/430 y 4-5-98 EDJ1998/3151, entre otras muchas)."

No se aparta de esta línea la STS de 19 de diciembre de 2001, cuando textualmente dice: "La doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación del principio de la congruencia y, en esta línea, esta Sala tiene declarado que no aparece infracción del mismo en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
  • Condonación
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Extinción de las obligaciones
    • 7 Mayo 2020
    ... ... de la deuda (Sentencia de la AP Murcia de 22 de enero" de 2018). [j 2] De ahí que el retraso en la reclamaci\xC3" ... la deuda (por todas, véase la Sentencia de la AP Madrid de 23 de enero de 2014). [j 3] Condonación ... ...
3 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 112/2020, 17 de Febrero de 2020
    • España
    • 17 Febrero 2020
    ...a la condonacion tácita, causa esta de extincion de las obligaciones regulada en los articulos 1187 y ss CC, señala la SAP Madrid Seccion 25 de 23 de enero de 2014, con cita de las SSTS de 5 de marzo de 1991 y 16 de octubre de 1987, que "El retraso en la reclamacion no puede entenderse como......
  • ATS, 9 de Septiembre de 2015
    • España
    • 9 Septiembre 2015
    ...la sentencia dictada, con fecha 23 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación n.º 286/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 247/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de - Mediante Diligencia de Ordenación, se tuvo por......
  • SAP Granada 80/2019, 15 de Marzo de 2019
    • España
    • 15 Marzo 2019
    ...cuya prueba incumbía al demandado (ex art. 217.3 de la LEC ). Y en este sentido puede citarse mutatis mutandis la SAP de Madrid de 23 de enero de 2014 (rec. 286/2013, FJ 7): "(···) Considera, por tanto, este Tribunal que la parte demandada-apelante no ha aportado elementos o datos objetivos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR