SAP Barcelona 12/2014, 15 de Enero de 2014

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2014:1422
Número de Recurso668/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2014
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 668/2012- C

Procedimiento ordinario Nº 766/2011

Juzgado Primera Instancia 6 Sant Feliu de Llobregat

S E N T E N C I A Nº. 12 / 2014

Ilmos./a Sres./a Magistrados:

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número 766 / 2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia

6 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA contra Cipriano

; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante actora BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia nº. 113 / 12 dictada en los mismos el dia 12 de junio de 2012, por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que desestimando íntegramente la demanda promovida a instancia de BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, contra D Cipriano debo absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante actora, BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA, mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la parte contraria, que formalizó oposición, elevándose findalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA frente a Cipriano en reclamación de la suma de 8.356,84 # Euros importe procedente del contrato a préstamo de Financiación a Comprador de Bienes Muebles modelo BFS para financiar la compra del vehículo marca Citroen nº. chasis NUM000 matricula ....GGG, suscrito en

fecha 20-01-2006 y vencimiento 20-01-2011, sobre la base de no haberse acompañado al juicio ordinario, los documentos en que la parte actora funda su reclamación, como podía haberlo efectuado en la audiencia previa o bien con la demanda, derivando el presente juicio de un monitorio previo. Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba en cuanto a la estimación de la falta de acreditación por no aportación documental de la actora.

SEGUNDO

Debe acogerse el motivo relativo a la falta de aportación documental que la juzgadora " a quo " atribuye a la actora sobre la base de no haber interesado en la Audiencia Previa el testimonio de los documentos obrantes en el procedimiento monitorio previo nº. 552 / 10 al que constaban acompañados, ni tampoco su aportación con la demanda.

Sorprende la argumentación empleada por la juzgadora de instancia.

Basta observar el Otrosí II de la demanda inicial para comprobar como se solicitó por la parte se testimoniaran los documentos aportados al propio Juzgado en relación al procedimiento monitorio previo instado nº. 552 / 2010 o inclusive el desglose de aquellos, no pudiendo en modo alguno entenderse infringido el art. 265.2 de la LEC que cita la juzgadora a quo, para su unión e incorporación al juicio ordinario. Solicitando en la Audiencia Previa se tuvieran por reproducidos.

Se acompañó a la demanda de procedimiento monitorio o petición monitoria los documentos que siguen: original del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles sucrito; condiciones generales del contrato de préstamo; certificación de deuda expedido por la acreedora practicado en el momento de vencer anticipadamente el contrato de préstamo; comunicación realizada al deudor notificando el vencimiento anticipado y requiriendo el pago de la deuda. Pero es que además el demandado al contestar a la demanda de juicio ordinario reconoció la suscripción del contrato que nos ocupa con la actora - contrato de financiación a comprador de Bienes Muebles de fecha 20 - 01 - 2006 y vencimiento 20 - 1 - 2011, negando eso sí la deuda al basarse en documentos unilaterales, así como calificando de abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado y intereses monitorios.

En los precedentes antecedentes difícilmente puede compartirse la argumentación de la juzgadora " a quo ", debiendo en consecuencia rechazarse de plano aquella y entrar en el examen de la cuestión controvertida. Máxime cuando no puede conceptuarse el procedimiento previo monitorio instado como un proceso independiente y deligado del ordinario que corresponda por la cuantía que se sigue tras la oposición formulada por el deudor ( tras el requerimiento practicado ). Máxime cuando se tramitan ante el mismo Juzgado. Y además en nuestro supuesto se solicitó en la demanda por Otrosí el testimonio o desglose de toda la documentación acompañada junto con la petición monitoria sin que por otro lado pudiesen resultar desconocidos para el demandado.

TERCERO

El contrato suscrito en fecha 20 - 01 - 2006 entre Banque Psa como financiador y D. Cipriano y Edurne en su condición de prestatarios fue un préstamo a financiación a Comprador de Bienes Muebles, para financiar la compra de un vehículo Citroen matrícula ....GGG tenía como condiciones: importe total del préstamo a devolver 22.528,80 #, a devolver en 60 plazos sucesivos de 375,48 # vencimiento desde el 20 - 02 - 2006 al 20 - 01 - 2011, pagos que se domiciliaron en la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya. Se estableció un interés por aplazamiento nominal anual del 8,019 %, estipulando la cláusula 7ª de las Condiciones generales que: " que la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA, facultará al Financiador para exigir de inmediato del citado comprador el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento ", y la Condición 6ª: " MORA EN EL PAGO " del Contrato de préstamo especifica que los deudores que demoren el pago de sus deudas vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente a su vencimiento un interés moratorio del 2,00 % mensual, que se devengará día a día, sin necesidad de requerimiento, aplicándose la formula del interés simple. I= Cx R x T / 100. ( ... ) ".

Pues bien en cuanto a la validez y licitud de las cláusulas de vencimiento anticipado es constante y unánime la jurisprudencia. Ya nos hemos pronunciado en cuanto al vencimiento anticipado pactado en la condición 7ª sobre su admisibilidad destacando:"Debe subrayarse que las escrituras o pólizas de préstamo son líquidas "ab initio", al contrario de lo que ocurre con las pólizas de crédito en las cuales la cantidad es ilíquida hasta tanto no se practique la oportuna liquidación. Precisamene por eso, el TS tiene declarado en relación con juicios de tercería de mejor derecho en los que se discute sobre la prelación de créditos con base en el art. 1924 a núm. 3 del CC, que debe estarse a las fechas de las pólizas que reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, como, por ejemplo, cuando la cantidad figurada es entregada al tiempo de su suscripción, pero no ocurre lo...

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