SAP Cáceres 68/2014, 10 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2014
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha10 Marzo 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00068/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0019831

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2012

Recurrente: VALLE RASERO SL UNIPERSONAL

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: FERNANDO CAMPOS DURAN

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

Procurador: MARIA INMACULADA ROMERO ARROBA

Abogado: ARTURO SANCHEZ RODRIGO

S E N T E N C I A NÚM. 68/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 42/14 =

Autos núm. 229/12 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diez de Marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 229/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandante, VALLE RASERO S.L.U., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Chamizo García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Campos Durán, y, como parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE CACERES, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Romero Arroba, viniendo defendida por el Letrado Sr. Sánchez Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 229/12, con fecha

5 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de VALLE RASERO SL, debo absolver y absuelvo a la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Cáceres, CALLE000 nº NUM000, de los pedimentos de aquélla; y ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día siete de Marzo de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de acuerdo de Junta de

Propietarios; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. Alega que la sociedad apelante es propietaria del local comercial sito en los bajos del edificio de la COMUNIDAD CALLE000, NUM000 . Que el inmueble ha sido dedicado de forma habitual a la realización de actividades comerciales, así, estuvo arrendado durante varios años a una entidad bancaria. Que tras la resolución de este alquiler, la propietaria suscribió un contrato de arrendamiento con el fin de destinar el local al desarrollo de un negocio de hostelería, concretamente, una chocolatería, lo que obligaba, de conformidad con la normativa vigente, a la instalación de una salida de humos, que si bien, se colocaría en el propio establecimiento, debía elevarse hasta cubierta del edificio, a través del patio interior. Que para ello solicitó la autorización de la Comunidad de Propietarios que denegó el permiso en la Junta celebrada el 14 de febrero de 2012.

    Que el Art. 2 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, autorizan expresamente a los dueños de los locales dedicar los mismos a cualquier actividad, comercio o industria, e instalar los aparatos necesarios para la actividad correspondiente, tomando las precauciones adecuadas para que no se transmitan ruidos, olores y vibraciones al resto del inmueble. Sin embargo, la interpretación que se hace en la sentencia de dicho artículo, no permite la ocupación o utilización de elementos comunes, como es el patio interior, para el desarrollo de las actividades comerciales o industriales, e incluso, prosigue la resolución, aunque fuera posible acudir a una interpretación extensiva del artículo 2, no sería de aplicación al caso concreto, por tratarse de una norma estatutaria no adaptada a la Ley 8/1999 .

    Considera la apelante que la no adaptación de los estatutos a la Ley 8/1999, de 6 de abril, no resta validez a lo dispuesto en esta estipulación, que textualmente dice: "Los locales de la planta baja, podrán dedicarse a cualquier actividad, comercio o industria sin más limitaciones que las que resulten de las normas para la conservación de la finca o sean notoriamente peligrosas, inmorales, insalubres o atenten contra lo establecido en las reglamentaciones administrativas. En el caso de instalarse en los referidos locales aparatos de refrigeración climatización u otros necesarios para la actividad correspondiente, el titular del local se obliga a tomar las precauciones y medidas necesarias para que no le transmitan ruidos, olores ni vibraciones al resto del inmueble (...)".

    La Disposición Final de la Ley 8/1999, de 6 de abril, deja sin efecto únicamente aquellas estipulaciones de los estatutos anteriores a su entrada en vigor, que contravengan lo dispuesto en este Texto. En ningún caso, el artículo 2 de los Estatutos de la COMUNIDAD CALLE000 NUM000, contraviene la actual Ley de Propiedad horizontal, ni precisa de adaptación a la Ley 8/1999 y, por lo tanto, la actora tiene reconocido el derecho de dedicar su local a cualquier actividad comercial o industrial lícita y a la instalación de aquellos aparatos que sirvan a tal finalidad, sin que la falta de adaptación de los Estatutos a la Ley 8/1999, limite en forma alguna el derecho otorgado a VALLE RASERO, por la propia Comunidad de Propietarios.

    Que respecto a la interpretación del derecho otorgado en el artículo 2 de los Estatutos a los propietarios de locales comerciales en la COMUNIDAD CALLE000 NUM000, la resolución apelada fundamenta la validez del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2012 que, paradójicamente, se refiere a la flexibilidad del sistema de mayorías cuando de locales se trata. La referida Sentencia propugna, de forma clara e inequívoca, la ampliación de las posibilidades de realizar obras que configuren adecuadamente la actividad del local de negocio, tratando de que la exigencia de unanimidad establecida en el artículo 17 de la Ley de Propiedad horizontal para alcanzar acuerdos que afecten a elementos comunes, no impida la aplicación de la norma que autoriza la realización de determinadas actividades recogidas en el titulo constitutivo.

    A tal efecto menciona la reforma de Ley de Propiedad Horizontal operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que modifica el artículo 17 - al que precisamente se refiere la STS de 17 de enero de 2012 - eliminando la exigencia de unanimidad para la toma de acuerdos que afecten a elementos comunes.

    Que la situación descrita en la Sentencia del Tribunal Supremo es la que tiene lugar en el presente supuesto, pues nos encontramos ante un local de negocio, con autorización estatutaria para la realización en el mismo de cualquier actividad comercial o industrial lícita, así como, para la colocación de aparatos que sirvan al referido fin.

    Discrepa el recurrente tanto de la interpretación de la Jurisprudencia aplicable al caso que hace la Sentencia, como de la valoración de prueba practicada, en lo relativo a los potenciales perjuicios que la colocación de la salida de humos podría tener para la Comunidad.

    Por lo respecta al criterio jurisprudencial cita la STS de 25 de abril de 2.013, de manera que estando estatutariamente consentida la realización de la actividad de que se trata, así como las obras de adecuación que para la misma se requieran, la solicitud de autorización por parte de la actora lo es a efectos no de una declaración de voluntad sobre la pertinencia de la instalación de la chimenea, sino de un control de la idoneidad de la solución técnica propuesta.

    Que resulta obvio que...

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