SAP Madrid 64/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:3464
Número de Recurso330/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución64/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005846

Recurso de Apelación 330/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2232/2010

APELANTE: D. Juan Pedro y UNGRIA PATENTES Y MARCAS S.A

PROCURADOR Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

APELADO: HUNTSMAN INTERNATIONAL LLC

PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ

SENTENCIA Nº 64 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a trece de febrero de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre acción declarativa de incumplimiento contractual, Procedimiento Ordinario 2232/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de UNGRIA PATENTES Y MARCAS S.A y D. Juan Pedro, apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ contra HUNTSMAN INTERNATIONAL LLC, apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/02/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/02/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por HUNTSMAN INTERNATIONAL, LLC contra

D. Juan Pedro y contra UNGRÍA PATENTES Y MARCAS, SA:

  1. Declaro que D. Juan Pedro y la agencia UNGRÍA PATENTES Y MARCAS, SA incurrieron en negligencia por incumplimiento de sus obligaciones como agentes de la propiedad intelectual, en relación al pago de la patente europea número EP 1.211.224 B1 " Óxido ácido microporoso con propiedades catalíticas, ITQ-18 ".

  2. Que fue con motivo de tal negligencia de los demandados que la patente europea número EP

    1.211.224 B1 caducó, perdiendo HUNTSMAN INTERNATIONAL, LLC sus derechos sobre ella.

  3. Declaro que D. Juan Pedro y UNGRÍA PATENTES Y MARCAS, SA son responsables civiles solidarios de los daños y perjuicios causados a HUNTSMAN INTERNATIONAL, LLC, por la pérdida de la patente europea EP 1.211.224 B1 " Óxido ácido microporoso con propiedades catalíticas, ITQ-18 ".

  4. Condeno a D. Juan Pedro y a ÚNGRÍA PATENTES Y MARCAS, SA al pago a HUNTSMAN INTERNATIONAL, LLC de la suma de dinero que como indemnización de los daños y perjuicios se determine en un futuro pleito sobre los problemas de la liquidación concreta de las cantidades a recibir, previo ejercicio de las correspondientes acciones declarativas por la interesada.

  5. Con imposición a la parte demandada de las costas de esta instancia, si las hubiere preceptivas, siendo a estos efectos la cuantía del pleito indeterminada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Se trata en el presente recurso de la impugnación por la parte demandada D. Juan Pedro

, y "Ungría Patentes y Marcas, S.A.", de la declaración de negligencia por defecto en el pago oportuno de la patente europea nº EP 1.211.224 B1, "óxido ácido microporoso con propiedades catalíticas, ITQ-18", ocasionando la caducidad de la misma por el impago de las tasas anuales, y sus consecuencias económicas inherentes, que se describen en la parte dispositiva de la sentencia recurrida nº 28/2013, del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, dictada el 1 de febrero de 2013, en el juicio ordinario nº 2.232/2010, en que se estimó íntegramente la demanda. En el antecedente fáctico primero de esta resolución de Sala, ya se ha transcrito dicho fallo, que es coincidente con el suplico de la demanda.

Mediante el contrato de 12 de marzo de 2001, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) y la Universidad Politécnica de Valencia (UPV), en calidad de mandantes, concertaron con los mandatarios demandados: D. Juan Pedro, y "Ungría Patentes y Marcas, S.A.", la obligación de éstos de gestionar los trámites legales necesarios para el mantenimiento de dicha patente hasta que fuera decidida su extinción.

La licencia relativa a la utilización y explotación de la misma patente, desde el 25 de diciembre de 2004, fue concedida por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) y la Universidad Politécnica de Valencia (UPV), a favor de la parte actora: Hunstman International LLC, que se subrogó en los derechos y obligaciones de ambas cedentes, conferidos en el contrato de 12 de marzo de 2001, respecto de la parte demandada, según le fue comunicado por la UPV y el CSIC, en fecha 31 de mayo de 2006, que le transfirieron la legitimación en cuanto a la tramitación y mantenimiento de la patente citada.

En el mes de junio de 2006 la parte demandada dirigió sus correos electrónicos a la referida sociedad cesionaria de la licencia, pero a un destinatario equivocado y por tanto a una dirección específica errónea, conforme se ha explicado en el sexto párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, según consta al folio 1628 de autos, para que la parte actora: Hunstman International LLC, le autorizase la confirmación para el pago de la anualidad que iba a vencer para la conservación de dicha patente. La falta de respuesta a sus correos mal dirigidos, porque no fueron enviados al destinatario designado según consta en el documento nº 16 de los adjuntos a la demanda, fue interpretada por ambos demandados: D. Juan Pedro, y "Ungría Patentes y Marcas, S.A.", en el sentido de que no estaba interesada: Hunstman International LLC, en la conservación de la patente en cuestión. La situación extintiva de la patente fue conocida por esta sociedad, al preguntar a los demandados en el mes de septiembre de 2009 por el estado de las patentes, cuya titular era Hunstman, y que la parte demandada le gestionaba.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son, en resumen: A) Incongruencia de la sentencia recurrida al apreciarse en ella una supuesta novación subjetiva del contrato celebrado a tres bandas entre la parte demandada, la UPV y el CSIC, con supuesta infracción del principio de relatividad de los contratos. B) Error en la apreciación de la prueba, con respecto a la interpretación de los correos electrónicos remitidos por la apelante-demandada a la UPV y a Hunstman. C) Inaplicabilidad de la Ley del Contrato de Agencia. Y, por último, D) la incongruencia "extra petita" sobre la determinación de la cuantía indemnizatoria supuestamente adeudada a Hunstman.

TERCERO

Conferido el oportuno traslado del recurso a la parte apelada, su representación procesal se opuso mediante los argumentos expuestos a lo largo de los folios 1.705 a 1.727 de autos, que por su extensión tenemos por reproducidos.

CUARTO

Después de estudiar las amplias alegaciones de ambas partes litigantes y de valorar los extensos medios de prueba practicados en el acto del juicio ordinario de 28 de enero de 2013, según consta en la Diligencia de la Secretaria judicial que obra al folio 1612 de autos, que se remite a la grabación correspondiente, la Sala debe considerar que en este caso no existió la supuesta incongruencia por la aplicación judicial de la novación subjetiva, argüída en el primer motivo del recurso de apelación. Hemos de tener en cuenta que en materia indemnizatoria derivada de la conservación de la licencia sobre una patente europea, a los efectos del presente supuesto de hecho, en casos similares se declara lo siguiente, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fijada entre otras en, la sentencia de 13 de febrero de 2.009, citada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 4ª, en su sentencia de 11-5-2009, nº 336/2009, rec. 422/2008 : Para que concurra "novación subjetiva del contrato de las previstas en el artículo 1203 del Código Civil que requiere el consentimiento del acreedor, según el siguiente artículo 1205 de igual texto. Ciertamente, tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en Sentencia de 30 de octubre de 2001, que tanto se hable de cesión de contrato, novación subjetiva por cambio de la persona del deudor o de asunción de deuda se precisa la indiscutible necesidad de que conste, para la operatividad o eficacia del negocio traslativo, el consentimiento indubitado del acreedor, porque los intereses de éste deben quedar a buen recaudo en la medida que, en definitiva, con estos actos jurídicos, la seguridad de la satisfacción de su crédito dependerá de la solvencia o no del tercero que se introduce en la relación negocial primitiva." Por lo que respecta al primer motivo del recurso de apelación, hemos de compartir la argumentación del escrito de oposición al recurso, por estar mejor ajustada a Derecho que las alegaciones de la parte apelante. Mediante las cuales no ha conseguido desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia recurrida, que han resultado...

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