SAP Cáceres 106/2014, 30 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2014
Fecha30 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00106/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0018079

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000006 /2012

Recurrente: EDIPACK GRAFICO SL.

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: ELSA RAMIREZ HIDALGO

Recurrido: Jesús Carlos

Procurador: VICENTA GARCIA VERA

Abogado: LUIS IGNACIO DIEZ MATEOS

S E N T E N C I A NÚM. 106/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 152/14 =

Autos núm. 60/13 (Incidente Concursal) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a treinta de Abril de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Incidente Concursal núm. 60/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, EDIPACK GRAFICO, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendida por el Letrado Sra. Ramírez Hidalgo, y, como parte apelada, la ADMINISTRACION CONCURSAL, en la persona de Don Jesús Carlos, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Vera, viniendo defendida por el Letrado Sr. Díez Mateos; consta en autos, también como demandada, la mercantil ROTATIVAS DE EXTREMADURA, S.A., no comparecida y que, por tanto, no ha intervenido en el recurso ni comparecido en la alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 152/14,

con fecha 8 de Enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por la AC, representada por la procuradora Dª Vicenta García Vera contra la concursada, Rotativas de Extremadura SA, no comparecida, y contra Edipack SL, representada por el procurador D. Carlos Alejo Leal López y, en consecuencia, DECLARO la rescisión por reintegración de todos los pagos que Rotativas efectuó a Edipack SL entre julio y septiembre, ambos inclusive, de 2011; por ello CONDE NO a Edipack SL a pagar como devolución a la masa la cantidad total de 16.329,85 euros más el interés legal del Pert 576 de la LEC, con el correlativo reconocimiento de un crédito a su favor por el mismo importe y con la clasificación que corresponda, desestimándose el resto de pretensiones, y sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, Edipack SL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la Administración Concursal demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintinueve de Abril de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la administración concursal del concurso de la entidad ROTATIVAS DE EXTREMADURA S.A. demanda de incidente concursal en ejercicio de acción de reintegración, recayendo sentencia que estimaba parcialmente la demanda la demanda.

Disconforme la demandada, entidad EDIPACK GRÁFICO S.L., se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración probatoria e infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley Concursal y del art. 42 del Código de Comercio, por cuanto de lo actuado se deduce que entre la entidad apelante y la concursada no existe grupo de sociedades en los términos prevenidos en dichos preceptos. 2º.- Error en la valoración de la prueba por cuanto el acto que se considera reintegrable no fue perjudicial para la masa activa y constituye un acto ordinario de la actividad empresarial del deudor realizado en condiciones normales y, por tanto, excluido de la rescisión, en aplicación de lo dispuesto en art. 71.5.1º de la LC .

  2. - En todo caso, y para el supuesto de estimación de la acción, invoca infracción de lo dispuesto en el art. 73.3 LC y error en la valoración probatoria respecto de la consideración del crédito a favor de la apelante, que no sería el crédito con el correlativo reconocimiento a su favor y con la clasificación que le corresponda, como se indica en la sentencia, sino un crédito contra la masa al no existir mala fe.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación que vamos estudiar es el que refiere error en la valoración probatoria e infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley Concursal y del art. 42 del Código de Comercio, por cuanto de lo actuado se deduce que entre la entidad apelante y la concursada no existe grupo de sociedades en los términos prevenidos en dichos preceptos.

En la demanda se pide la reintegración de los pagos realizados por la concursada a favor de EDIPACK GRAFICO S.L. dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, al entender que los mismos son perjudiciales para la masa activa, al suponer un pago selectivo realizado a un acreedor especialmente relacionado con el deudor con quien forma grupo de empresas, pago efectuado en detrimento del resto de la masa crediticia, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículos 71.1.1º de la L.C . y que no fue un acto ordinario de la actividad empresarial del deudor realizado en condiciones normales, por cuanto tales pagos se realizaron en su mayoría una vez ceso la actividad de la deudora, interesando la ineficacia de dichos pagos y la restitución de prestaciones, así como que el crédito de la entidad EDIPACK GRAFICO S.L. sea calificado como crédito subordinado en atención a su mala fe.

En la sentencia se acoge la tesis de la administración concursal en todos sus extremos excepto en la interesada calificación como crédito subordinado, al entender inexistente la mala fe del acreedor demandado, por lo que se estima parcialmente la demanda, sin hacer imposición de costas, además de por la estimación parcial, por las dudas de derecho que al entender del juzgador de primera instancia existen sobre el concepto de grupo de sociedades.

En el recurso apelación se niega la existencia del grupo de empresas que consideró el juzgador de la primera instancia y ello porque no concuerda con el tipo del grupo de empresas que a efectos concursales se señala en la Disposición Adicional Sexta de la Ley Concursal, ello al margen de denunciar la errónea valoración de la prueba sobre la propia concurrencia de los requisitos fácticos que en la sentencia se expresan como motivadores de la existencia de dicho grupo.

Pues bien, debemos comenzar por recordar que como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella...

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