SAP Castellón 229/2001, 26 de Abril de 2001
Ponente | JOSE LUIS ANTON BLANCO |
ECLI | ES:APCS:2001:560 |
Número de Recurso | 323/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 229/2001 |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª |
SENTENCIA NÚM. 229/01
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiséis de abril de dos mil uno .
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado n° 2 de Castellón en autos de juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 134 de 2.000 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante doña Ariadna representada por la Procuradora doña Pilar Barrachina Pastor y defendida por el Letrado don Enrique Bellido Gasch y como APELADA, la demandada Distribuidora de Fustes Gabarro, S.A. representada por la Procuradora doña Eva Mª. Pesudo Arenós y defendida por el letrado don Antonio Tirado Jiménez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando la excepción de litispendencia planteada por la parte demandada " Distribuidora de Fustes Gabarró S.A. ", procede absolver en la instancia a la misma sin entrar a conocer del fondo del asunto, y con imposición de las costas causadas a la parte actora Ariadna ."
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandante Dª. Ariadna se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a laparte apelada quien impugnó el recurso, elevándose a esta Audiencia los autos, turnándose a esta Sección 2ª y se señaló para el acto de la deliberación y resolución del mismo el día veinte de abril de dos mil uno,
En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
No se aceptan los de la sentencia de instancia, siendo en su lugar aplicables los siguientes.
La sentencia de instancia viene a desestimar la acción de reclamación de cantidad deducida por la actora la Sra. Ariadna y que trae causa de un contrato de arrendamientos de servicios ex art. 1544 y ss del C.C., servicios que fueron prestados por aquella en su condición de perito judicial en el juicio de Cognición Núm, 438/98 del Juzgado de la Instancia Núm. 3 de Castellón, donde fue nombrada como tal a instancia y propuesta de la entidad allí demandante DISTRIBUIDORA DE FUSTES GABARRO S.A.
Considera la Juzgadora de instancia que, dado que la Sra perito presentó la factura de sus honorarios en aquel procedimiento de cognición donde prestó su dictamen y originándose así un incidente de impugnación de la tasación, juega la excepción de litispendencia por tratarse de la misma causa de pedir y el mismo objeto, consideraciones contra las que se alza la actora aduciendo que ella como perito en aquel procedimiento no tiene la condición de parte en el mismo, ni nunca le ha sido notificada la impugnación de sus honorarios.
La parte apelada, impugnando el recurso, aduce que no existe arrendamiento de servicios alguno, ya que nunca se contrató con la Sra. Ariadna la prestación de servicios; y se alega que la perito presentó su minuta y esta ha sido impugnada conforme al art 427 de la LEC, estándose a la espera de la realización del trámite oportuno.
La controversia planteada debe de partir de dos consideraciones jurídicas previas, que disolverán algún error de planteamiento.
En primer lugar, la relación que se establece entre un litigante y el perito que desempeña la prueba pericial que aquel propone en defensa de sus particulares intereses, es, como no podría ser de otra forma, de carácter contractual, y queda regulada por las normas del arrendamiento de servicios desarrolladas en los arts. 1542, 1544 y 1588 ss. CC., requiriéndose entonces para la exigibilidad del precio, la efectividad de la prestación, que aquí ni tan siquiera se cuestiona. En este sentido, por ej. la SSAP de Madrid de 29 de Enero de 1.993; de Burgos (Sec. 2") de 14 de Dic de 1998 Barcelona (Sec. 17ª) de 22 de febrero de 2.000 etc.. Así la primera de ellas indica "En suma, como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo, la intervención de los peritos en un proceso genera un contrato de arrendamiento de servicios entre la parte o partes proponentes y el perito, que se rige por sus normas propias y especificas, con independencia del resultado del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba