SAP Asturias 108/1999, 5 de Marzo de 1999

PonenteJosé Manuel Barral Diaz
Número de Resolución108/1999
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Asturias
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en concreto el desistimiento del codemandante D. R. D. G..

PRIMERO

Los demandantes y ahora recurrentes suscribieron un contrato de compraventa de vivienda yanejos con la Inmobiliaria y financiera demandada, abonándose el precio mediante un pago inicial, varios posteriores mensuales instrumentados en letras de cambio, una tercera cantidad a la entrega de las llaves y el resto por medio de la subrogaciónen un crédito con garantía hipotecaria, que la demandada habla contratado con el Banco Hipotecario, igualmente demandado. Es respecto de esta facultad de subrogación donde radica el centro de gravedad del litigio, ya que la misma incluía el abono por los compradores de los gastos de subrogación y cancelación, incluidos los del Registro de la Propiedad, según las condiciones pactadas unilateralmente por la vendedora; gastos, por otro lado, que podían variar en más o en menos, obligando así a unacorrespondiente regularización posterior. Llegado el momento de la subrogación, los compradores advirtieron, en primer lugar, que las condiciones económicas del préstamo eran en tal momento muy desfavorables, pudiendo contratar otro (como as¡ hicieron, en efecto) no sólo más económico sino con unos plazos de amortización más ajustados a sus intereses, y en segundo término, que las cantidades a entregar en tal momento no se correspondían con las inicialmente previstas, lo que obligaba a llevar acabo aquella "regularización" pactada. Como quiera que la promotora no consideró que lo pactado pudiera tener el concepto de "abusivo" (a efectos de protección a los consumidores), los actores procedieron a solicitar otro préstamo, abonando así el precio de la subrogación, más la penalización por cancelación anticipada de aquél, y aunque en las escrituras de compraventa otorgadas se afirma que los diferentes pisos se entregan libres de cargas, al declararse igualmente abonado el precio en su totalidad, es lo cierto que sigue pendiente la cancelación registral de la hipoteca.

Como consecuencia de lo expuesto y en base a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios los actores piden el abono de la cantidad satisfecha en concepto de penalización por la cancelación anticipada, el de los intereses de la ampliación del nuevo préstamo para liquidar la penalización anterior, y que los gastos correspondientes a la cancelación registral del préstamo inicialmente contratado con el Banco Hipotecario sean a cargo de los demandados.

SEGUNDO

El citado Banco codemandado opuso su falta de legitimación para soportar la acción ejercida al no existir precepto legal alguno que le obligue a otorgar la escritura de cancelación hipotecaria, si el interesado no sufraga los gastos inherentes a dicho otorgamiento. Alegación que ha de acogerse, porque de estimarse la demanda frente a la Inmobiliaria demandada e Imponérsele a ésta la aludida cancelación, con abono correlativo de sus gastos, claro es que el Banco no puede negarse a otorgarla, habida cuenta el pago total del importe del préstamo, bien por solicitárselo voluntariamente aquélla o bien por serle impuesto coactivamente por el órgano judicial, sustituyendo así la voluntad de la citada por la de éste en ejecución de tal sentencia.

Es más, tratándose en el presente de considerar nulas por "abusivas", según la citada Ley General, determinadas cláusulas de los contratos de compraventa celebrados entre los actores y la demanda, las consecuencias de dicha nulidad sólo producirán sus efectos entre las citadas partes, ajenas por tanto al Banco codemandado, que no tuvo intervención alguna en los mismos. Su relación exclusiva lo es con la Inmobiliaria por razón del préstamo y garantía concedidos a esta.

Por ello, la presencia del Banco codemandado no era necesaria, debiendo de ser absuelto de las peticiones contenidas en la demanda, si bien y dadas las particularidades del caso, debe la Sala hacer uso de la facultad de no imponer las costas generadas por citado, conforme se lo autoriza el párrafo 1º del art. 523 de la LEC.

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