SAP Almería 282/2013, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2013
Fecha09 Octubre 2013

SENTENCIA nº 282/13

ILMO SR PRESIDENTE D/Dª : RAFAEL GARCIA LARAÑA

MAGISTRADO D/Dª : LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE

MAGISTRADO D/Dª : ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 9 de octubre de 2013

La Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 442/12 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 DE Almería juicio ordinario seguidos con el nº 1720/09 entre partes, de una como apelante - impugnada CARITAS DIOCESANA DE ALMERIA con Procurador ANGEL FRANCISCO VIZCAINO MARTINEZ y abogado FERNANDEZ CAPEL, VICENTE, de otra como apelada impugnante María Virtudes con Procurador D. JOSE MOLINA CUBILLAS y Abogado D. JUAN IGNACIO TEJERA PLASENCIA sobre reversión de donación y reclamación de legítima en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº3 en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : " Que estimando en parte la demanda inicial deducida por el Procurador Sr. Molina Cubillas en nombre y representación de Dª María Virtudes, contra la institución CARITAS DIOCESANA DE ALMERIA, representada por el Procurador Sr. Vizcaíno Martínez, debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos :

El derecho de reversión a favor de la demandante respecto de los siguientes bienes:

La plaza de garaje sita en CALLE000 nº NUM000, finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº2 de Almería .

Trastero sito en C DIRECCION000 nº NUM002 finca registral del Registro de la Propiedad nº2 de Almería .

La condición de heredera legitimaria de Dª María Virtudes, respecto de su hija Dª Lina, fallecida el día 6 de agosto de 2007 en estado de soltera y sin descendencia correspondiéndola el concepto de legítima la mitad del haber hereditario valorado en 105.592,59 euros, mas la mitad del contenido de la Caja de seguridad de la sucursal 5000 de Unicaja que sea susceptible de valoración económica y de los muebles y enseres existentes en al vivienda sita en CALLE001 de Almería; así como la mitad de los derechos que en la sucesión de D. Bartolomé correspondían a su hija Dª Lina y que consistían en una quinta parte de la herencia. Cantidades que Caritas Dicocesana deberá abonar a Dª María Virtudes en metálico o en bienes de la herencia a elección de la demandada.

Y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que revocando la apelada respecto del objeto de impugnación dicte otra por la que se declare no haber lugar a reconocer el derecho de reversión sobre la plaza de garaje sita en CALLE000 nº NUM000, finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº2 de Almería y el trastero sito en C DIRECCION000 nº NUM002 finca registral del Registro de la Propiedad nº2 de Almería .

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la partes apelada que presenta escrito de oposición y al propio tiempo impugnación de la sentencia. Admitida a trámite la impugnación, se presentó oposición de la apelante principal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personadas las partes se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, madre de la causante Dª Lina, fallecida el 6/8/2007 en estado de soltera y sin descendencia, ejercitó, frente al heredero testamentario y de forma acumulada, una acción de reversión de los bienes donados a la causante ex art 812 del Código Civil y una acción dirigida al reconocimiento de su condición de única heredera legitimaria y como tal, con derecho a la mitad de la masa hereditaria, una vez detraídos los bienes reversibles ; en concreto, un garaje y un trastero por subrogación real, al haber donado el metálico con el que fueron adquiridos, así como el 15,91 % del valor de una vivienda y las joyas que queden en la caja de seguridad.

La demandada, heredera testamentaria, si bien reconoce la condición de heredera forzosa de la actora, se oponía a la reversión de bienes por no constar acreditado que la actora donase la cantidad de 39.798,55 euros para la adquisición del local y garaje, así como parte de la vivienda, porque en todo caso no se aplicaría la reversión al tratarse de metálico y de estimarse éste reversible, la reversión habría de verificarse sobre éste al existir efectivo en la herencia; se oponía así mismo al inventario formulado, porque no se incluían determinados bienes en el haber, singularmente, la quinta parte de la herencia del difunto padre de la causante sin liquidar, impugnado la adjudicación de bienes propuesta y su valoración.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo el derecho de reversión sobre la plaza de garaje y trastero, no así sobre el porcentaje de la vivienda sita en la CALLE001, vivienda que se incluye en el activo de la herencia al 100%, fija el inventario y evalúa de los bienes conforme a la propuesta de la parte actora, reconociendo a la actora como legitimaria de la mitad del haber hereditario con dos salvedades respecto de su demanda principal; además de la no reversión de porcentaje alguno en la vivienda o cantidad donada para su adquisición que se incluye en el total del haber, le reconoce la mitad de los derechos que a la causante le correspondiesen en la sucesión de su padre fallecido D. Bartolomé que eran la quinta parte de la herencia y que la sentencia establece que está pendiente de partición .

Frente a la misma se alzan ambas partes; la demandada recurre en apelación el reconocimiento del derecho de reversión del trastero y garaje alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art 812 del Código civil,por cuanto no consta acreditado que la actora donase esos bienes a la causante la cual los adquirió por compraventa, ni consta acreditado que la cantidad de 3.295,927 pts se transfiriese con animus donandi para que esta pagase el precio del garaje y trastero y, en cualquier otro caso, porque el art 812 del Código Civil no permite la reversión de metálico y de considerarse admisible, no procedería la reversión de los bienes, sino del metálico habiendo efectivo en el caudal.

La actora principal se opone a la apelación e impugna la sentencia en dos pronunciamientos;

Primero, la exclusión de la reversión de la vivienda cuando se reconoce el garaje y trastero, constando acreditado que la madre donó 19.989,67 euros a su hija con los que adquirió la vivienda por un precio de 125.658,41 euros, lo que representa el 15,91 % debiendo revertir por subrogación real 24.837,46 euros o de no admitirse esa subrogación real, la cantidad efectivamente donada.

Segundo, impugna el reconocimiento en la sentencia como parte del haber de la herencia de la causante, de la quinta parte de los derechos que le correspondan en la herencia del padre, así como el reconocimiento de la actora de la mitad de esa quinta parte, por cuanto la herencia del padre está completamente dividida y adjudicada desde hace mas de 20 años, a salvo la vivienda de Vera, habiendo percibido la causante la parte correspondiente de aquel haber ; en cuanto a la vivienda de Vera, dado el usufructo vitalicio de la actora como cónyuge, en el haber del padre solo se hallaría comprendido la mitad de la nuda propiedad y siendo el usufructo de la actora, a la causante solo le correspondía una quinta parte del 75% de la nuda propiedad, esto es, el 15 %, correspondiendo a cada litigante el 7,5% y atendiendo a la valoración catastral, el 5.382,52 euros.

Todos los demás pronunciamientos de la sentencia, a excepción de los bienes o metálico objeto de la reversión y derechos en la herencia del padre, devienen firmes.

SEGUNDO

Centrado el objeto del recurso planteado por las partes, el apelante principal invoca error en la valoración de la prueba e infracción del art 812 del Código al reconocer la reversión del garaje y trastero como bienes donados, cuando consta que esos bienes fueron comprados por la causante, sin que conste el animus donandi de la madre en las transferencias realizadas. El impugnante entiende que no hay error alguno en la valoración de la prueba y que hay animus donandi en esas transferencia y que las mismas se destinaron a la adquisición de esos bienes, por lo que por subrogación real, además del trastero y garaje, debe revertir la parte proporcional de la vivienda o el dinero donado.

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como...

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