SAP Almería 211/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteJUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
ECLIES:APAL:2014:671
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución211/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 211/14

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

Dña. ANA DE PEDRO PUERTAS

En la Ciudad de Almería, a 23 de julio de 2014

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 84 de 2014, el Procedimiento Abreviado número 329/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de calumnias, siendo apelante Teodulfo, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª..Anastasia del Rosario del Cerro Merino y defendido por el Letrado D. Teodulfo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 10 de diciembre de 2013, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " ÚNICO .- Se declara probado, que el día 21 de junio de 2010, D. Teodulfo, ciudadano de nacionalidad española, con documento nacional de identidad número NUM000, con último domicilio en la CALLE000,

n.º NUM001, NUM002 NUM003 de Vera (Almería), sin antecedentes penales y en libertad por esta causa en la que no ha estado privado de la misma, presentó en el Juzgado Decano de Almería, en relación con los Autos 513/10 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Almería, actuando como letrado de D. Tomás Belmonte Cano, recurso de reposición contra el Auto de fecha 8 de Junio de 2.010 en el que se contenían las siguientes expresiones en relación a las Sras. Doña Victoria y Doñas Encarna, Magistrada-Juez y Secretaria Judicial, respectivamente del Juzgado de lo Social n.º NUM003 de DIRECCION000 :

- "El afán de la autora del auto por acabar con el ejercicio profesional del letrado que suscribe, cosa que viene ya de lejos pues data de su paso por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción del partido judicial de Vera que en unión de otros colegas y fiscales de los cuales alguno todavía permanece prestando servicios en la misma localidad todos ellos inducidos por caciques del pueblo que no permiten que rija en el mismo estado de derecho y por ello persiguen a todos los abogados que exigen su cumplimiento denunciando la arbitrariedad en que incurren algunos funcionarios de las diversas administraciones públicas, entiéndase Administración Local, Administración General del Estado y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deseo que le ha llevado a arrastrar en su actividad ilícita también a la Secretaría de este juzgado haciéndole incurrir en otro delito de prevaricación mediante la emisión de la Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2010 que también es manifiestamente injusta y dictada a sabiendas de su injusticia, lo que ha producido que ambos funcionarios incurran en arbitrariedad y, como consecuencia de la misma, lesiones derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente causándole indefensión y, por tanto, se encuentran incursos en dos presuntos delitos de prevaricación".

- "Pues bien, siendo estas las normas jurídicas que como funcionarias públicas en todo caso tienen que cumplir y respetar la Secretaría y la Juez de este juzgado con el fin de no caer en la comisión del delito de prevaricación, por los motivos expuestos y creyéndose impunes, voluntariamente y de forma dolosa, a sabiendas de su justicia por los fines denunciados que persiguen, dictando resoluciones afectadas de prevaricación siguientes..."

- "En consecuencia, la Secretaría ha incurrido en la comisión presunta del delito tipificado en el artículo 404 del código penal .....

-"2ª. Mayor gravedad y, por tanto, mayor reproche social merece la autora del auto de 8 junio 2010 que movida por motivos ilícitos y, por tanto, delictivos contra el letrado, no duda en confirmar la diligencia de ordenación decretando arbitrariamente el archivo de las actuaciones...."

- "En consecuencia, la autora del auto ahora recurrido en reposición también es presunto responsable del delito de prevaricación tipificado en el artículo 446.3º del código penal "."

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Teodulfo como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de calumnias previsto y penado en el artículo 205 del Código Penal, a la pena de multa de nueve meses a razón de seis euros diarios para cada uno de ellos, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago, y al pago de las costas del procedimiento.

Asimismo, deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, con 1.000 euros a Doña. Victoria y con 1.000 euros a Doña. Encarna, por las expresiones proferidas".

CUARTO

Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de julio de 2014 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente condenado como autor de dos delitos de calumnias graves, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando tres cuestiones; en primer lugar, "la vulneración de garantías y normas procesales por lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva con indefensión por incurrir en incongruencia y arbitrariedad; lesionar el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías derecho constitucional y el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocidos en el art. 24. 1 y 2 CE y lesionar igualmente el principio de igualdad...." ;en segundo lugar error en la valoración de las pruebas y, en tercer lugar vulneración del art. 205 CP .

Con carácter previo queremos hacer constar que el contenido de la presente resolución se va a limitar simplemente a lo que es objeto de enjuiciamiento, es decir a determinar si la conducta del acusado es merecedora del reproche penal. Ciertamente, nos congratulamos de que el acusado en su condición de letrado, sea un luchador por la justicia y la libertad, que este en contra de aquellas personas que aprovechándose de sus cargos o profesión atacan en su dignidad a otras, por esa razón no llegamos a entender como aquel se aparta de esos principios que tanto defiende y desde su privilegiada posición de defensor de otros, se limita a atacar con la palabra (véase escritos) a jueces y fiscales en aquellos casos en los que no se le da la razón. No se comprende bien que en un escrito forense como es el de la interposición del presente recurso de apelación se hagan expresiones como que la sentencia recurrida "...formando parte del COMPLOT..."; o refiriéndose al Ministerio Fiscal se diga que "...cuyo nombre por cierto no aparece en la misma, tal vez por vergüenza jurídica y con el fin de amparar su actuación ilícita por corporativismo manifiesto pues siendo funcionario público no puede infringir la ley para hacer su función....". O calificar jurídicamente a la sentencia de primera instancia "como hecho referente a que constituye un delito de prevaricación cuyo presunto autor es el Juez D. Jose Enrique ya que firma la misma como creador de su contenido".

Este Tribunal se limitará, pues esta es su función, a resolver con forme a derecho el recurso entablado y, concretamente, si la conducta enjuiciada integra dos delitos de calumnias graves.

.

SEGUNDO

Pues bien desde esa óptica eminentemente procesal, afirma el recurrente en el primer extremo del recurso que se ha producido vulneración de precepto constitucional, en cuanto que el juez a quo, no admitió las pruebas propuestas por la defensa en su escrito de calificación provisional (escrito de defensa) ni posteriormente al comienzo del juicio; solo admitió las del Ministerio Fiscal. Respecto a este primer extremo hemos de indicar que la cuestión que plantea la defensa del acusado, viene resuelta en el art. 790. 2º, párrafos segundo y tercero de la LECrim, donde se regula la posible nulidad de actuaciones y sobre la petición de prueba en segunda instancia.

El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución .

Consiguientemente, es un derecho fundamental, pero no es, sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba «pertinentes», de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo

24.2 CE no atribuye un...

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