SAP Vizcaya 417/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2012
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha28 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-08/010021

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 198/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 351/2008 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HORMIUNION S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRISTINA INSAUSTI MONTALVO

Abogado/a / Abokatua: ROSA MARIA MARTINEZ SOLIS

Recurrido/a / Errekurritua: CONSTR CIMENTACION Y MAQUINARIA DEL CAMPO DE GIBRALTAR

S.L. y IBERDROLA GENERACION S.A. UNIPERSONAL

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO ISCAR ALVAREZ

S E N T E N C I A Nº 417/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provin cial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario351/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: HORMIUNION S.A., representada por la Procuradora Sra. Insausti Montalvo y dirigida por la Letrada Sra. Martínez Solís; y como apelado: IBERDROLA GENERACION S.A. UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigida por el Letrado Sr. Iscar Alvarez, y CONSTRUCCIONES, CIMENTACION Y MAQUINARIA DEL CAMPO DE GIBRALTAR S.L., en rebeldía procesal. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de Septiembre de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de "Hormiunión, S.A.", debo condenar y condeno a "Construcciones, Cimentación y Maquinaria del Campo de Gibraltar, S.L." al abono a la actora de la cantidad de 445.749,27 euros más los intereses legales de dicha cantidad previstos en el Art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

Que debo obsolver y absuelvo a "Iberdrola Generación S.A.U" de las pretensiones de la demanda condenando a la actora al abono de las costas causadas a la instancia de Iberdrola.

Se condena a CMM al abono de las costas procesales, excepto las causadas a instancia de Iberdrola, cuyo abono corresponde, como ya se ha indicado a la actora.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de HORMIUNION, S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 198/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que solicitado por la parte apelada el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 17 de Mayo de 2012 y que es firme se accedió a la referida solicitud.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Julio de 2012 se señaló el día 26 de Septiembre de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos del recurso esgrime la parte apelante, que la causa que motiva la desestimación de la demanda por el órgano de instancia carece de consistencia jurídica y de prueba, y ello porque en primer lugar la recurrente no fue firmante del documento de cesión al que se refiere la sentencia, por cuanto que la codemandada Iberdrola distingue así mismo entre los subcontratistas que firmaron la cesión y los que únicamente remitieron la notificación fehaciente ejercitando la acción del art. 1.597 C.C ., entre los que se encuentra la recurrente, porque Iberdrola nunca ha reconocido el documento de cesión ya que en virtud de su contrato con CCM, se exigía su consentimiento previo, que no otorgó. También resulta que no consta la recurrente en el procedimiento incidental concursal, y la demanda de la nulidad de la cesión resultó estimada mediante sentencia de 8/03/11, quedando la cesión sin efecto. A ello se añade que se omite por la sentencia que en la demanda se ejercitan dos acciones, como principal, la relativa a la responsabilidad por incumplimiento contractual, entendiendo que Iberdrola Generación SAU actuó como contratista principal de hecho, y la derivada de la acción directa del art. 1.597 C.C ., por lo que habiendo sido condenada CCM, también procede la condena de Iberdrola como obligada al pago solidario según se admitió en el suplico en la audiencia previa.

Como segundo motivo se arguye que por lo que hace a la consignación efectuada se desprende del expediente de consignación judicial que el mismo fue sobreseído por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid por Auto de 30/04/08 (doc. nº 35 de la demanda), al no tener por bien hecha la consignación siendo dicho auto firme mediante auto de 28/07/08, devolviéndose la cantidad consignada, pese a lo cual y quedar sin efecto por resolución firme la juzgadora a quo la valora positivamente lo que choca frontalmente con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales. Precisamente por la falta de efecto de la consignación se dice, Iberdrola en sede de concurso de CCM procede al ingreso directo en la cuenta propia de CCM, el 3/03/09, después de un año de sobreseído el expediente de consignación y estando expresamente prohibido dicho pago al contratista principal tras habérsele notificado el requerimiento derivado del art. 1.597 C.C . Por otro lado la sentencia incurre en error al valorar la prueba cuando mantiene que no hay prueba que acredite que la codemandada adeude cantidad superior a la ingresada en el procedimiento concursal, ya que la recurrente interpuso demanda incidental por tal motivo, que fue estimada parcialmente por sentencia de 25/06/10, doc. nº39 de la demanda, en sentencia que recoge por acuerdo de las partes y sin perjuicio de lo que pudiera resultar por reclamación judicial la suma de 11.333.027,20 #.

Como tercer motivo se alega que la sentencia no analiza ni las acciones ejercitadas ni el resultado de la prueba, en tal sentido en cuanto a la reclamación por responsabilidad contractual por incumplimiento se argumenta que se ha acreditado que IGSAU realizaba labores de gestora, constructora de la obra Ciclo Combinado de Castellón, existiendo una comunidad de intereses para un fin determinado, para la que la recurrente suministró el material (hormigón) y por tanto para todas las empresas que intervenían en la obra, gestionada y dirigidas por Iberdrola. Ello se corrobora teniendo en cuenta la escasa presencia en la obra de trabajadores de CCM (7), dada la envergadura de la obra, y siendo la que lleva a cabo las liquidaciones y certificaciones de obra aportadas tras el requerimiento judicial.

Como cuarto motivo se recoge el relativo a la acción del art. 1.597 C.C . compartiendo lo expuesto en la sentencia respecto de las características de dicha acción, si bien la resolución recurrida no lo aplica al supuesto de autos en base a sostener, que ante la existencia de un contrato de cesión, no consta acreditado que la contratista fuera acreedora de la propiedad al momento de la reclamación efectuada por la actora y hoy apelante, a lo que la misma argumenta amén de lo ya expuesto en su recurso y en la presente resolución, que se cumplen todos y cada uno de los requisitos para que prospere dicha acción. La reclamación extrajudicial ejercitando dicha acción se verifica el 17/09/07 (doc.nº 30 de la demanda), y a esa fecha existía crédito adeudado por Iberdrola a la contratista, sin que el expediente de consignación judicial pueda surgir efecto alguno al haber sido sobreseído. Iberdrola ingresa la cantidad consignada en el concurso de CCM, según la misma por orden del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz por auto de 3/07/08, sin embargo en dicha fecha ya se había dictado el auto de sobreseimiento del expediente de consignación por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid de 30/04/08, y la transferencia se realiza un año después el 30/03/09, cuando debió oponer por tanto la imposibilidad del pago a la contratista ante el ejercicio de la acción directa. Se añade la expresa prohibición de proceder al pago mediante la formula que justifica la codemandada cual es el confirming abonando así importes por facturas cuyo vencimiento era posterior a la fecha de reclamación extrajudicial de la acción directa.

Por otro lado en cuanto al importe de la cantidad consignada y luego ingresada mantiene la recurrente sólo se corresponden con las cantidades del segundo contrato suscrito con CCM correspondiente a la "Construcción de la Estructura de Toma y Cántara de Bombas del Ciclo Combinado de Castellón, 4", pero sin que conste acreditación documental del resto de la obra, cuando Iberdrola en su requerimiento notarial de resolución emitido a CCM (doc. nº8 de la contestación a la demanda) manifiesta que la resolución se...

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