SAP Córdoba 400/2012, 17 de Octubre de 2012

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2012:1187
Número de Recurso365/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2012
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO

Sección 1ª .Rollo 365/12

Juicio Ordinario nº 180/11

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felix Degayón Rojo

D. José Francisco Yarza Sanz

S E N T E N C I A Nº 400/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Florian y D. Germán representados por la Procuradora Sra. Durán López y asistidos del Letrado Sr. Cid Luque contra la entidad CAJASUR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistida de la Letrada Sra. Tapiador Martínez, siendo en esta alzada la parte apelante, la entidad CAJASUR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y:

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba con fecha de 10 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue : "Que estimando la demanda interpuesta por D. Florian y D. Germán, contra Seguros Cajasur S.A, debo condenar y condeno a la entidad demandada a pago a los actores a la cantidad de 30.050,61 euros, mas intereses legales del artículo 20 de la LCS, y con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el 16 de octubre de 2012. TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, a los que se añaden los que a continuación se exponen:

PRIMERO

El padre de los demandantes, a la sazón empleado de la entidad de crédito CAJASUR, se adhirió en marzo de 1997 al Seguro Colectivo de Vida de la póliza nº NUM000, cuyo tomador era CAJASUR y la entidad aseguradora SEGUROS CAJADUR, cuyo seguro cubría, entre otros riesgos, el fallecimiento del asegurado a causa de accidente. Producido el óbito del asegurado, los beneficiarios reclaman en esta litis el capital que entiende les corresponde percibir en base a dicho contrato de seguro.

Allanada parcialmente la entidad demandada, se centra la controversia de este procedimiento en determinar si se ha producido el riesgo objeto de cobertura, que para el caso litigioso consistía en producirse la muerte por accidente, entendiéndose por tal, conforme al art. 5 de las Condiciones Especiales del seguro de los Riesgos Complementarios, la muerte producida por toda lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento exterior, súbito y violento, ajeno a la voluntad del asegurado y que cause su fallecimiento dentro de un año a partir de la fecha en que sufrió tal lesión. Definición similar a la prevista en el art. 100 LCS .

La sentencia apelada, tras exponer determinadas consideraciones jurisprudenciales sobre el seguro de accidentes, llega a la conclusión de que el padecimiento (erróneamente se habla de infarto de miocardio) sufrido por el asegurado el 22 de junio de 2009 cuando estaba trabajando en su puesto, fue de extrema gravedad, de riesgo inminente de muerte, hasta el punto de que llegó a causar la misma en escasos dos meses después a consecuencia de un segundo ictus que fue consecuencia del primero. Considera por ello la sentencia apelada que el fallecimiento se produjo como consecuencia de accidente laboral, motivo por el que entiende producido el riesgo objeto de cobertura en el contrato de seguro.

SEGUNDO

1.- La prueba practicada en los presentes autos pone de manifiesto los siguientes extremos que se consideran acreditados:

El día 22/6/09 el asegurado sufrió un desvanecimiento que se produjo en su centro de trabajo, siendo atendido por el médico de empresa, decidiendo su traslado e ingreso en el hospital Reina Sofía. Consta en el informe clínico del referido hospital que es ingresado de urgencias por presentar cuadro súbito coincidiendo con exceso de tos, consistente en disminución de nivel de conciencia, dificultad para el lenguaje y pérdida de fuerza en hemicuerpo derecho; afasia global y hemiplejía derecha.

Consta igualmente en dicho informe que el paciente era un "hipertenso conocido", y que durante su estancia hospitalaria sufrió crisis hipertensivas.

El juicio diagnóstico fue de "Hematoma de los ganglios basales izquierdos, secundario a Hipertensión arterial", y como parte del tratamiento se le prescribió la continuación del tratamiento rehabilitador ingresado en centro hospitalario con disponibilidad de dicho tratamiento. Pasó al Hospital San Juan de Dios con tal finalidad, siendo su evolución lentamente favorable con mejoría parcial del déficit motor y algo también de la fasiaEl 19/9/09, sobre la 1 horas, el paciente ingresa nuevamente en el Hospital Reina Sofía al presentar "hematoma en tronco encefálico abierto a IV ventrículo" tras golpe de tos...

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