SAP Guipúzcoa 231/2012, 16 de Julio de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2012:1193
Número de Recurso3224/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2012
Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.06.2-11/001777

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3224/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 207/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: MARGO LANAK TXINGUDI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: UNAI CARRERAS SANTESTEBAN

S E N T E N C I A Nº 231/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciséis de julio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 207/2011, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún IRUN (GIPUZKOA) a instancia de BANCO DE SANTANDER S.A. apelante -, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra MARGO LANAK TXINGUDI S.L. - apelado -, representado por la Procuradora Sra. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido por el Letrado Sr. UNAI CARRERAS SANTESTEBAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de Febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Irun, se dictó sentencia con fecha

23 Febrero 2012, que contiene el siguiente

FALLO

" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Eskarne Ruiz de Arbulo en nombre y representación de la mercantil MARGO LANAK TXINGUDI S.L., frente a BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representado por el procurador Sr. Santiago Tamés, y en consecuencia declaro la nulidad de los siguientes contratos:

  1. Contrato Marco de Operaciones Financieras ( CMOF ) de 30 de septiembre de 2008.

    1.2. Confirmación swap ligado a inflación ( swap pagador de gastos de inflación acumulada ) de 30 de septiembre de 2008.

    Y ello con las consecuencias legalmente inherentes a dicha nulidad.

  2. - Se condena a la entidad demandada BANCO DE SANTANDER S.A. a devolver a MARGO LANAK TXINGUDI S.L. la cantidad de 10.036,50 euros más el interés legal correspondiente, hasta la fecha de la sentencia en primera instancia, devengándose desde entonces los intereses de la mora procesal.

  3. - Se condene a la demandada BANCO DE SANTANDER S.A. a la devolución y pago de cualquier otra cantidad abonada por MARGO LANAK TXINGUDI S.L. en relación al contrato objeto del presente procedimiento judicial.

  4. - Se condena a la demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr.DOÑA MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de "Banco Santander S.A." interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en fecha 23-2-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún en autos de Juicio Ordinario 207/2011, solicitando se dicte nueva Sentencia que desestimando completamente las pretensiones ejercitadas por "Margo Lanak Txingudi S.L." anule la recurrida con expresa condena en costas a la parte contraria.

Se alegan como motivos del recurso de apelación:

  1. - infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, al declarar que existe un error en la contratación por parte del cliente, en contra de lo establecido en dichos artículos y la jurisprudencia que los interpreta, ya que:

    a.-debe partirse del carácter excepcional del error como vicio del consentimiento y la presunción de validez de los contratos, y que en este caso la literalidad de los contratos desacredita la existencia de un error, de forma que cualquier persona por una simple lectura de las citadas cláusulas y explicaciones -que por otra parte son totalmente claras-, y con un conocimiento medio, puede entender el alcance,condiciones y consecuencias del contrato que sucribe.

    b.-que no concurre el requisito de la esencialidad del error, ya que en primer lugar la jurisprudencia ha rechazado rotunda y reiteradamente la inexistencia de error en contratos complejos aleatorios, y que como tales conllevan un cierto riesgo, siempre que quien contrata sea consciente de ese riesgo evidente.

    Y en segundo lugar, que no existiendo ninguna circunstancia excepcional que las partes hubieran puesto de manifiesto en el momento de la contratación, ni que sea objeto de alegación y prueba, será la comprensión de la naturaleza del contrato y el riesgo insito en la contratación de la permuta financiera lo que pueda considerarse esencial. Es decir, algo tan sencillo como que el resultado económico de los contratos que nos ocupan dependen de una circunstancial aleatoria como es la subida o bajada de la inflación. Circunstancia que viene expresa y claramente detallado en los Contratos Litigiosos, no pudiendo confundirse dicha esencialidad con la expectativa que pueda hacerse el cliente bancario. Y que del texto de la demanda parece que los recurridos tenían una expectativa de obtener incluso un rendimiento económico con los Contratos Litigiosos. Pero dicha expectativa, además de no poderse equiparar a los elementos esenciales de los contratos de permuta financiera según lo expuesto, no es ni lógica, ni razonable, ni protegible por el derecho. Y ello porque en los Contratos Litigiosos expresamente se dice en el mismo que son coberturas frente a las subidas de la inflación. Por ende, la expectativa es de certidumbre por la protección frente a las subidas, pero no de rentabilidad económica.

    c.-que de concurrir el error sería inexcusable, ya que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, desde luego en los casos en que tal información le es facilmente accesible, y que en este caso es obvio que dichas circunstancias y condiciones que se alegan de contrario como la falsedad de la firma del contrato, los riesgos, el carácter del contrato o la evolución de la inflacción eran facilmente accesibles puesto que estaban descritas expresamente en el propio contrato.

    Y todo ello sin olvidar las circunstancias de la sociedad demandante:

    i. MARGO LANAK firmo todos los documentos contractuales que conforman los contratos litigiosos enfrente de la Directora Dña Josefa como así lo testificó ella misma bajo juramente de decir verdad en sale el día del juicio ( Min. 35:10 CD Vista). Además de que la calígrafica pericial aportada de contrario no es firme al haberse efectuado sobre una fotocopia, la realidad es que si el actor estuviera tan seguro de que han falsificado su firma no nos hallaríamos ante un procedimiento civil.

    ii. La demandante, contaba con los servicios externos de una gestoría que contaba con economistas entre sus empleados de tal manera que tenía los medios suficientes para asesorarse sobre la conveniencia o no de suscribir o no determinados contratos bancarios.

    iii. El contrato es autoexplicativo, por lo que de su mera lectura se habría subsanado.

    Y que le corresponde a la parte que supuestamente ha padecido el error demostrar que ha empleado la diligencia que le es exigible, sin que la supuesta confianza exonere de la obligación de emplear una mínima diligencia en la contratación consistente en no firmar un documentos que se reconoce no entendía.

    Que por tanto es plenamente vencible, y por ende irrelevante a efectos jurídicos, el error padecido por una persona habituada a contratar con bancos como sucede en este caso.

    d.- la Sentencia recurrida no determina el momento en el que se ha sufrido el supuesto error, cuando la jurisprudencia es clara al determinar que no es invalidante el error que no se comete en el momento de perfección de los contratos.

    Que la única conclusión posible es que las consecuencias perjudiciales que ha sufrido MARGO LANAK son las derivadas de la fluctuación concreta del IPC . Y como consecuencia de ello, que las mismas ni son imputables a BANCO SANTANDER ni pueden desconocerse una vez que se han manifestado.

    Que no solo MARGO LANAK desconocía cual iba a ser el comportamiento del IPC en el momento de la firma del Contrato Litigioso, sino que obviamente, también las desconocía el BANCO SANTANDER, y de hecho, era desconocida para todos los participantes en los mercados financieros.

    Y que en cualquier caso, lo que era de todo punto imprevisible era la situación de crisis financiera que iba a golpear los mercados a finales del año 2008, que provocó la caída inesperada de la inflacción a mínimos históricos.

    Que en contra de lo alegado de contario, las previsiones que manejaban todos los operadores económicos y las instituciones de supervisión financiera como el Banco de España en los años previos a la celebración del contrato que se pretender anular eran alcistas.

    Y que debido a que las consecuencias perjudiciales son las derivadas de la evolución del IPC, es decir el elemento aleatorio de los contratos, debemos...

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