SAP Guipúzcoa 502/2012, 17 de Diciembre de 2012

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2012:1462
Número de Recurso1056/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución502/2012
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.1-02/010467

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1056/2010 - IR

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Jdo. de Instrucción nº 3 Donostia-San Sebastián / Prozedura laburtua 151/2009

SENTENCIA Nº 502/12

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1056/10 dimanante del PAB 151/09 del Juzgado de Instrucción 3 de los de Donostia-San Sebastián, seguido por delito de ESTAFA, del que figuran como acusados D. Eulogio, nacido en Saintes (Francia) el día NUM000 /1948, hijo de Mario y de Margarita, representado por la Procuradora Sra. Zabaleta y defendido por el Letrado Sr. Monedero y D. Victoriano, con DNI: NUM001, nacido en Donostia-San Sebastián, el día NUM002 /1944, hijo de Cripriano y de María. En calidad de acusación particular, Dª María Purificación, representada por la Procuradora Sra. García del Cerro y defendida por el Letrado Sr. Alfaro Zubillaga. El Ministerio Fiscal ha estado representado por D. Jorge Bermúdez.

Ha sido ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, por lo que solicitóla absolución de los acusados.

SEGUNDO

La acusación particular representada por Dª María Purificación, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248.1 en relación con el art. 250.6 y 7 del Código Penal vigente, del que son responsables en concepto de autores los acusados Victoriano y Eulogio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó imponer a cada uno de los acusados la pena de SEIS años de prisión y DOCE meses de multa con una cuota diaria de doce euros, imponiendo a los acusados el pago de las costas procesales.

Victoriano y Eulogio deberán indemnizar a Dª María Purificación en la cantidad de 480.809,68 euros.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en sus escritos de calificación provisional, postularon la libre absolución de los mismos.

CUARTO

El acto del juicio oral se celebró el día 4 de diciembre de 2012 y, en el mismo, se practicaron como pruebas el interrogatorio de los acusados, testifical y documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Las partes, tras la práctica de la prueba, elevaron a definitivos sus escritos de calificación provisional.

HECHOS PROBADOS

  1. - El año 1993 Dña. María Purificación (en adelante, la Sra. María Antonieta ), conoció, a través de un despacho jurídico, que D. Victoriano (en adelante, el Sr. Octavio ) se dedicaba a realizar inversiones de alto rendimiento en la localidad de Donostia-San Sebastián. Por ello, en fecha no determinada del citado año, mantuvo una entrevista con él en el barrio de Amara de la capital donostiarra, y, en el seno de la misma, Sr. Victoriano, sabedor de que era una oferta ficticia, le propuso la inversión de la cantidad de 250.000 francos franceses con una rentabilidad anual del 20% anual a través del despacho de una persona francesa, residente en Burdeos, llamada D. Eulogio (en adelante, el Sr. Nazario ). La Sra. María Antonieta, convencida de la bondad de la propuesta, accedió a ella. Por ello, el Sr. Octavio trasladó, el día 18 de noviembre de 1994, a la Sra. María Antonieta al despacho del Sr. Nazario, sito en Burdeos, y, en el mismo, el Sr. Nazario, puesto previamente de acuerdo con Don. Octavio, le presentó, en francés, un contrato denominado " Convention de Reconnaissance de Dette" (acuerdo de reconocimiento de deuda), indicándole a la Sra. María Antonieta que el documento que se le exhibía consignaba el dinero que entregaba y recogía el compromiso de invertir el mismo en fondos que generaran un rendimiento anual del 20%. Por ello, la Sra. María Antonieta entregó al Sr. Nazario, en presencia Sr. Octavio, la cantidad de 250.000 francos suscribiendo, de forma coetánea el contrato, sin apercibirse, dada su escasa comprensión del francés escrito y la confianza que le inspiraron el Sr. Octavio y el Sr. Nazario al entregarle, en el mismo momento, como garantía del reembolso de la cantidad invertida, un cheque del Banco Barckays Bank por importe de 250.000 francos franceses, que el contrato firmado reflejaba que ella, en su condición de deudora, reconocía adeudar al Sr. Nazario la cantidad de 250.000 francos franceses que ella acabada de facilitar, así como los intereses de un 20% anual de la referida cantidad. El cheque entregado como garantía era incobrable dado que la cuenta que le servía de soporte, cuyo titular era la empresa Groupe Recherche Investigation SA, cuyo único representante era el Sr. Nazario, había sido cancelada el día 12 de julio de 1993.

  2. - En el mes de octubre de 1995, el Sr. Nazario entregó a la Sra. María Antonieta, a través del Sr. Octavio, la cantidad de 1.000.000 de pesetas en concepto de intereses del primer año, cantidad con la que la Sra. María Antonieta compró un vehículo Mercedes, cediendo su uso al Sr. Octavio . Con el citado cobro se ratificó la confianza de la Sra. María Antonieta en la solvencia de la inversión que había realizado. Inmediatamente después de este abono, a través del Sr. Octavio, el Sr. Nazario facilitó, en francés, un documento a la Sra. María Antonieta, que ella suscribió el día 23 de octubre de 1995, que, según se le explicó a la suscribiente, permitía la transferencia de la cantidad de 250.000 euros a una entidad financiara radicada en El Líbano denominada Lebanon Finance Corporation, cuyo representante en Europa era el Sr. Nazario

    . Tal transferencia no tuvo lugar, siendo el documento suscrito por la Sra. María Antonieta, una propuesta de financiación de un proyecto del establecimiento mercantil (Venta Alzuguren SL) que ella regentaba en Ibardin. De esta manera, el dinero y los intereses, que nunca hubo intención de rembolsar, no se restituyeron escudándose en que, producida la afirmada, que no producida, transferencia al Lebanon Fiance Corporation, la guerra del Líbano provocó, entre otros deletéreos efectos, la destrucción de la citada entidad.

  3. - Posteriormente, y sin intervención del Sr. Nazario, la Sra. María Antonieta entregó al Sr. Octavio, para usos personales, la cantidad de 1.000.000 de pesetas en el año 1995, 750.000 pesetas en 1999, y

    1.202,02 euros entre abril y mayo de 2001. Estas cantidades no han sido devueltas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debate jurídico

  1. - La Acusación (ejercida por la Sra. María Antonieta ), dado que el Ministerio Fiscal postula la absolución) sostiene que los acusados, Sr. Octavio y el Sr. Nazario, puestos de común acuerdo, "se han dedicado a engañar a la señora María Antonieta para obtener grandes cantidades de dinero". En concreto, tras ponerse la Sra. María Antonieta en contacto con el Sr. Octavio, a instancias de un despacho de abogados de San Sebastián, y trasladarle, en una reunión celebrada en San Sebastián, su interés en realizar una inversión en activos de alto rendimiento, el mentado Sr. Octavio le acompañó al despacho profesional del Sr. Nazario

    , sito en Burdeos, y, en la citada localidad, la Sra. María Antonieta le entregó la cantidad de 250.000 francos, firmando un contrato en virtud del cual el Sr. Nazario se comprometía a invertir el citado dinero para generar rendimientos que duplicarán dichos importes. A juicio de la Acusación "Se trataba en consecuencia de la obtención fraudulenta de créditos mediante el engaño. Igualmente como recibo o garantía de devolución de las disposiciones patrimoniales realizadas, los acusados entregaron a la perjudicada un cheque por el mismo importe de la entidad bancaria Barclays Bank, engañándola para firmar un contrato sin leerlo antes, indicándole donde debía firmarlo, consiguiendo que apareciera sorprendentemente como deudora". Sigue el relato de la Acusación indicando que "A medida que llegan los plazos de devolución del dinero, se le hacían faltas promesas, convenciéndola para que siguiera entregándoles diversas cantidades de dinero a lo largo de los años. En 1995, 1.000.000 pesetas, esto es 6.010,12 euros; en 1999, 750.000 pesetas, esto es, 4.507,59 euros; entre abril y mayo de 2001, 1.202,02 euros, resultando que entre lo que había entregado y lo que le habían prometido la cifra alcanza a 80.000.000 de pesetas, estos es, 480.809,68 euros". La conclusión de la Acusación es taxativa: "Los acusados consiguieron apropiarse del dinero, sabiendo perfectamente que no iban ni a devolver las cantidades invertidas, ni tampoco los beneficios prometidos, causándole un grave perjuicio económico, habiendo tenido que pedir incluso algún préstamo para hacer frente a dichas cantidades".

  2. - La Defensa del Sr. Nazario mantiene que la Sra. María Antonieta acudió a su despacho profesional, acompañada del Sr. Octavio, y en el mismo, sito en la localidad de Burdeos, suscribió un contrato de inversión, entregando la cantidad de 250.000 francos franceses para ejecutar inversiones de alto rendimiento. El Sr. Nazario refiere que, cumpliendo el compromiso adquirido, invirtió la cantidad referida, abonando, el primer año, a la Sra. María Antonieta, a través del Sr. Octavio,...

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