SAP Alicante 165/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2014:1786
Número de Recurso192/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 192 (M- 84) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 505 / 2013.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.165/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de julio del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre condiciones generales de la contratación, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representada en este Tribunal por el Procurador D. LUÍS BELTRÁN GAMIR y dirigida por la Letrada

D.ª MARÍA JOSÉ LASSALETTA PÉREZ; y como parte apelada D.ª Josefa, representada en este Tribunal por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA FIGUEIRA COSTILLA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL ABRISQUETA SEMPERE.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 31 de marzo del 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la de Josefa contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA debo declara la nulidad de los particulares de las cláusulas 6ª; 6ªbis; 7ª, 11ª; 12ª y de tratamiento de datos personales del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 31 de agosto de 2007 en los términos indicados en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo respectivamente, manteniéndose la vigencia del contrato, sin eficacia ya declarada de las cláusulas 3ªbis; 5ª y 10ª. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, mediante escrito con traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 7 / 14, en que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que interesa al objeto de la apelación, la sentencia dictada en primera instancia ha declarado la nulidad de los apartados a) y e) de la cláusula de vencimiento anticipado (condición general n.º 6ª bis) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes el 31 de agosto de 2007 al considerar, dicho sea en síntesis: a) que se trata de una condición general de contratación ( art. 1 LCGC) y que la demandante es un consumidor ( art. 3 LGDCU ); b) que, con la redacción de la cláusula, se conculca la doctrina del TJUE (en sentencia de 14 de marzo del 2013 ) y del TS (en sentencia de 9 de mayo del 2013), dada la generalidad con la que se contemplan las causas que pueden dar lugar al vencimiento anticipado, por impago de una " parte cualquiera " del capital o de sus intereses, o del incumplimiento de " cualquier otra de las obligaciones " del prestatario.

Frente a dicha decisión se alza la otrora parte demandada, insistiendo en que la cláusula en cuestión no es abusiva y, por ende, no debe ser declarada su nulidad.

SEGUNDO

La cláusula controvertida tiene la siguiente redacción, en los apartados que nos interesan: " no obstante lo anterior, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. (...) e) Cuando el prestatario incumpliere cualquier otra de las obligaciones contraídas con el Banco en virtud del presente contrato ".

La previsión del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato por parte del prestatario, como causa desencadenante de la facultad de resolverlo anticipadamente, es claramente abusiva porque, de un lado, infringe la doctrina jurisprudencial que limita la facultad resolutoria a los supuestos de incumplimiento de una obligación de especial relevancia, lo que exige analizar caso por caso la naturaleza de la obligación incumplida y la gravedad del incumplimiento, e impide que la inobservancia de una prestación accesoria tenga efectos tan gravosos para el contratante incumplidor; y porque, de otro, la referencia a "cualquiera de las obligaciones contraídas con el contrato" es tan genérica que impide al prestatario conocer suficientemente cuáles son las causas o factores cuya apreciación puede dar lugar a la resolución anticipada del préstamo y, por tanto, a la pérdida del plazo de devolución, vulnerando así lo dispuesto en el art. 7 a) LCGC y los arts. 80.1

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