SAP Cádiz 187/2014, 31 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2014
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Fecha31 Julio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A N 187

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 908/2009

ROLLO DE SALA Nº 126/2013

En Cádiz a 31 de julio de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Reyes, representada por la Pdora. Sra. Domínguez Flores, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de Cózar Pérez.

Como apelado ha comparecido Gervasio, representado por la Pdora. Sra. Goenechea de la Rosa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Burgueño de Miguel.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/mayo/2012 en el procedimiento civil nº 908/2009, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición: el problema de la legitimación activa del Sr. Gervasio

. El recurso deducido por la Sra. Reyes ha de ser estimado. En su consecuencia, y no sin tener presentes las dudas que suscitan las diferentes cuestiones que se ventilan en autos, ha de desestimarse completamente la demanda en su día interpuesta por el Sr. Gervasio enderezada a obtener la demolición de la construcción efectuada por la apelante sobre el vuelo del inmueble de su propiedad sito en la Comunidad de Propietarios de la Manzana nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " en Conil de la Frontera, en la CALLE000 nº NUM001 .

Discrepamos por tanto con la sentencia dictada por la Juez a quo y con los razonamientos que la autorizan, que sintéticamente quedan resumidos así en el último párrafo del Fundamento de Derecho 3º: " las obras llevadas a cabo por la demandada son contrarias a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal pues además de causar el perjuicio anteriormente referido al demandante, no cuentan con el consentimiento unánime de la comunidad, tal y como era exigible, conforme a lo previsto en el artículo 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ", procediendo en su razón estimar la demolición pretendida por el Sr. Gervasio .

Bajo nuestro punto de vista, sin embargo: (i) la obra se ha realizado sobre elementos puramente privativos de tal modo que no resulta de aplicación directa la normativa prevista en el entonces vigente art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (hoy derogado por la Ley 8/2013), amén de tratarse de obras inocuas desde el punto de vista del art. 7.1 de la citada Ley ; y (ii) tampoco han supuesto una alteración individualizada de la suficiente gravedad como para vulnerar los intereses privativos del Sr. Gervasio .

Así pues, ni desde la perspectiva de la defensa de los intereses comunitarios, a cuyos efectos quedaron establecidas en su día las limitaciones derivadas de los citados arts. 12 y 17, ni desde la óptica de la legítima defensa de los intereses particulares del actor, amparados en este caso por la norma contenida en el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta procedente la pretensión litigiosa. Aclaremos que la misma ha quedado circunscrita a la actuación señalada con la letra a) en el Hecho 3º de la demanda, esto es, desestimada la demolición de la escalera -la cual finalmente no descansaba sobre muro medianero alguno- el objeto litigioso habrá de versar sobre la ampliación de la vivienda de la demandada mediante la construcción de una nueva planta.

Dicho lo anterior, lo primero a valorar es la legitimación del actor para instar la defensa de cada uno de los citados intereses. Y respecto del primero surgen manifiestas dudas. No hace falta abundar en la conocida tesis que atribuye legitimación a cualquier comunero -no solo de los integren una comunidad proindiviso ordinaria, sino también de los constituidos en régimen de Propiedad Horizontal- para ejercitar acciones respecto de asuntos comunitarios siempre y cuando actúen en beneficio de la comunidad y aprovechen a todos los comuneros. No son las cosas así cuando el comunero actúa en provecho propio ut lucretur solum . En tal caso, el fundamento de la legitimación amplia que dimana del art. 394 del Código Civil, es decir, el provecho o beneficio común, queda desvirtuado por el sentido de la acción. Adecuada pede resultar la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 13/diciembre/2006 para poner con ella de manifiesto que: " Es doctrina reiterada de esta Sala, en interpretación del art. 394 del Código Civil, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor ( Sentencias, entre otras, de 6 de junio de 1997, 3 de marzo de 1998 y 7 de diciembre de 1999 )".

Así las cosas, parece evidente que el Sr. Gervasio defiende intereses propios que solo tangencialmente, y de forma muy indirecta, afectarían a la Comunidad de Propietarios. De hecho no consta que se haya dirigido en ningún momento a la Junta promoviendo alguna actuación común para solventar lo que se antoja un problema estrictamente privado entre dos vecinos colindantes. De ser todo ello así, no le estaría dado al actor la defensa de un inexistente interés común encaminado a preservar la legalidad comunitaria. Por el contrario sí nos parece claro que el Sr. Gervasio siempre estaría legitimado, ante la inactividad hasta cierto punto lógica de la Comunidad de Propietarios, para instar de los tribunales la defensa de sus intereses en la medida en que una actuación de su vecina hubiera afectado a sus intereses, Es el caso del citado art.

7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual " el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no (...) perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad ", de tal forma que ante una actuación de ese alcance, va de suyo que el propietario privativamente afectado estará legitimado para defender sus intereses.

En todo caso y al objeto de dar cumplida respuesta a cuantos títulos han sido alegados en el curso de las actuaciones, nos plantearemos también como hipótesis la eventual vulneración del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .

SEGUNDO

La aplicación al supuesto litigioso de las limitaciones previstas en el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal . Admitiendo entonces a efectos polémicos la legitimación activa del Sr. Gervasio, la primera cuestión que deberemos plantearnos es la naturaleza del elemento afectado por las obras litigiosas, es decir, la de las cubiertas de la vivienda de la Sra. Reyes sobre las que ésta actuó en el año 2004 construyendo una nueva planta para así ampliarla.

La representación letrada del actor ha defendido su condición de elemento común sometido a la disciplina propia de tales elementos en la Ley de Propiedad Horizontal, mientras que la de la demandada ha patrocinado, quizás con más razón, la solución contraria, esto es, dotar a la citada cubierta de la condición de elemento privativo. Curiosamente la Juez a quo admite en el Fundamento de Derecho 3º que " la cubierta no es un elemento común ", aunque, pese a ello, infiere la ilegalidad de la actuación litigiosa de la aplicación de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en orden a la necesidad de contar con la unanimidad de los propietarios para construir " nuevas plantas ", expresión que ya llama la atención sobre su aplicación a un edificio dividido "por plantas" en el que la cubierta lógicamente es comunitaria de tal modo que para actuar sobre ella deberá contarse con el consentimiento de todos los cotitulares.

No es éste el supuesto de autos. En punto al problema señalado, nos apoyaremos en la sentencia de esta Sección de 10/mayo/2011 (Rollo nº 123/2011 ) para verificar la naturaleza de las cubiertas de los edificios sometidos a propiedad horizontal. En tal sentido, parece necesario recordar que cuando un edificio se halla dividido en régimen de propiedad horizontal deben distinguirse en él las partes privativas de cada copropietario, constituidas por los espacios susceptibles de aprovechamiento independiente atribuidos a cada uno con carácter exclusivo, de las partes comunes necesarias para el adecuado uso y disfrute de las mismas cuya propiedad se adscribe, como anejo inseparable, a la de aquéllas como así lo disponen los arts. 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Ya en el ámbito de los referidos elementos comunes, deben diferenciarse los que lo son "por naturaleza" de los que lo son "por destino" o adscripción voluntaria al servicio comunitario de todos y algunos de los elementos privativos. La distinción es esencial para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR