SAP Córdoba 355/2014, 30 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:687
Número de Recurso589/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución355/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA CIVIL.

Rollo Apelación núm. 589/2014

Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Córdoba

Procedimiento Ordinario núm. 2123/2012

SENTENCIA Nº 355

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Ilma. Sra. Dª. Cristina Mir Ruza

En Córdoba a treinta de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de Procedimiento Ordinario núm. 2123/2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de esta ciudad, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Pascual y Doña Luisa, representados por la Procuradora Sra. Leal Roldán y asistidos por la Letrada Sra. Giménez Gómez, siendo parte apelada BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y asistida por el Letrado Sr. Cañellas de Colmenares.

Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Córdoba, en el procedimiento ordinario núm. 2123/2012, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2.014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña Ana Salgado Anguita, actuando en nombre y representación de la entidad BANKINTER, S.A., frente a don Pascual y frente a doña Luisa, CONDENAR solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (26.291,70 EUROS), más los intereses de demora devengados y que se devenguen a partir del día de cierre de la cuenta (13 de diciembre de 2.011) y hasta su completo pago, más las costas procesales causadas en esta instancia.

DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la procuradora doña María de las Nieves Segura Crespo, actuando en nombre y representación de don Pascual y de doña Luisa, frente a la entidad BANKINTER, S.A., ABSOLVER a la demandante reconvenida de todas las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas de la parte demandada reconviniente. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada D. Pascual y Doña Luisa, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunión para deliberación el dia veintinueve de julio de dos mil catorce.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y

  1. - La argumentación nuclear del recurso de apelación gira alrededor de la invocación de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908. En relación con la aplicación de las previsiones de esta norma legal, la jurisprudencia ha establecido que en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés elevado, o su concurrencia con una garantía personal o real, no determinan por sí mismas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 ). A su vez, en el plano subjetivo, la "situación angustiosa" que determinó la aceptación de los prestatarios a la que se refiere la Ley, requiere que se atienda además a las circunstancias que puedan tenerse como reveladoras de dicha situación en el caso concreto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2009 ). Pues bien, como con todo acierto y detenimiento se razona en la sentencia apelada, ninguna de las dos circunstancias concurre en el supuesto que nos ocupa. Respecto del requisito objetivo, un interés remuneratorio del 7% en el año 2010 no puede considerarse en modo alguno como manifiestamente desproporcionado para la circunstancias del caso. En el recurso de apelación se confunde interés legal con interés normal del dinero; el que durante ese año el interés legal fuera del 4% no quiere decir necesariamente que un interés superior fuera desproporcionado, pues sería tanto como afirmar que en el mercado bancario no pueden estipularse intereses superiores al legal del dinero, como si estuviéramos en un sistema de economía intervenida o estatalizada y no en un sistema de libertad de empresa, conforme al artículo 38 de la Constitución . Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las...

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