SAP Córdoba 318/2014, 4 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:751
Número de Recurso633/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2014
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.74.50.76 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142M20080000424

Recurso de Apelación Mercantil 633/2014 - CC

Autos de: Concurso 408/2008

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9)

Apelante: ADMON CONCURSAL DE HERMANOS LUCENA CONDE, S.L.

Abogado: MARIA REMEDIOS AREVALO UTRERO

Apelado AGENCIA ESTATAL DE LA ADMON. TRIBUTARIA

Sr.Abogado del Estado

S E N T E N C I A nº 318/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba, a cuatro de Julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD HERMANOS LUCENA CONDE, S.L., la Letrada Dª Maria Remedios Arévalo Utrero, siendo parte apelada LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente del recurso D. PEDRO JOSE VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 12 de Febrero de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por la ADMINISTRACION CONCURSAL. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas a la parte demandante en este incidente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso, remitiendose las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 3 de Julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO

Es casi un lugar común en el ámbito concursal la preocupación por la discordancia entre el mecanismo del impuesto sobre el valor añadido y la Ley Concursal, que se pone especialmente de manifiesto en su artículo 58, que prohíbe con carácter general, declarado el concurso la compensación de créditos y deudas del concursado salvo que los requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración judicial. Desde el punto de vista concursal, sólo se permite compensar créditos y deudas que sean vencidas, líquidas y exigibles a la fecha que se dicte el auto de declaración de concurso, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad, según precisó la Ley 38/2010, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal. Ahora bien, si contrastamos dicha previsión concursal con la normativa fiscal, el problema proviene de que en el impuesto sobre el valor añadido el auto declarativo del concurso pone fin al periodo de liquidación del impuesto, alterando la regla general de exigibilidad, de forma que todo lo que se repercuta antes del concurso será crédito concursal, mientras que serán créditos contra la masa las repercusiones posteriores, y ello aunque la exigibilidad del crédito sólo se produzca en un momento ulterior. Sin embargo, el propio mecanismo de funcionamiento del IVA, al exigir el pago del importe neto que resulte de la diferencia entre el repercutido (deuda del concursado) y el soportado (crédito del mismo), no es sino un mecanismo de compensación en sí mismo, que se verá alterado por el auto de declaración del concurso, dado que los créditos y deudas del concursado no son exigibles para la Hacienda Pública hasta que finalice el periodo de declaración- liquidación. La neutralidad del impuesto se fundamenta en que éste no puede suponer un coste para el empresario o profesional, de forma que el importe que se soporta por la repercusión se compensa con la repercusión del devengado. Desde el punto de vista estrictamente fiscal, separar las repercusiones y las deducciones desvirtúa la neutralidad, máxime cuando no existe previsión legal alguna de que esto se produzca por la declaración de concurso. Si la exigibilidad del importe neto (diferencia entre repercutidos y soportados) se difiere a la finalización del periodo de declaración-liquidación y con anterioridad se declara el concurso, resulta de difícil compatibilización la determinación de la cuota tributaria con la Ley Concursal. En definitiva, el propio mecanismo de funcionamiento del IVA choca frontalmente con determinadas instituciones concursales, especialmente la compensación. Y de ahí las dudas interpretativas que toda esta problemática está suscitando.

SEGUNDO

Tras un abordaje indirecto del problema, al referirse a los efectos clasificatorios de las facturas rectificativas, en tres Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 3 de marzo y 3 de octubre (dos sentencias de la misma fecha) de 2011, la misma Sala trató específicamente la potestad de la administración tributaria para efectuar la correspondiente compensación a raíz de tal rectificación en su Sentencia de 18 de febrero de 2013 (de la que se hicieron eco las Sentencias de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 4 de junio y 7 de octubre de 2013). En esta Sentencia, el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado y consideró que la liquidación realizada por la Agencia Tributaria por rectificación de facturas de IVA no infringía la prohibición del artículo 58 de la Ley Concursal . En concreto, concluyó que la liquidación está fuera de esta prohibición por ser una actualización de la cuota tributaria, prevista expresamente por la ley y motivada por un hecho posterior a la declaración de concurso, que afecta directamente a la determinación de la base imponible de un determinado periodo y al cálculo de la cuota. La modificación de la base imponible está autorizada por el artículo 80.3 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el art. 24 de su Reglamento, para supuestos en que la concursada no abonase las contraprestaciones debidas a sus acreedores. Añadiendo el Tribunal Supremo que "Los efectos de la compensación se producen de forma automática o "ipso iure", con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia "ex tunc", pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de...

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