SAP Castellón 330/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2014:825
Número de Recurso464/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución330/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal n° 464/2014.

Juicio Oral n° 30/2014 del

Juzgado de lo Penal n° 1 de Vinaroz, Castellón.

SENTENCIA Nº 330 /2014

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altares Medina.

En Castellón de la Plana a catorce de octubre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 464/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 125/2014 de fecha 18 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Vinaroz, Castellón, en autos de Juicio Oral núm. 30/2014, sobre delito contra la fauna.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Ángel Jesús, representado por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado D. Santiago Beltrán Mauricio, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ángel Jesús, como autor responsable de un delito contra la fauna ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de OCHO MESES a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, e inhabilitación especial para el derecho a cazar por tiempo de UN AÑO, y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "ÚNICO: Se declara probado que Ángel Jesús, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1948, con DNI n° NUM001, y sin antecedentes penales, el día 16 de octubre de 2011, se hallaba en una finca sita en la Parcela NUM002 del Polígono NUM000 de la Partida Molí la Roca de la localidad de San Rafael del Río, partido judicial de Vinarós cazando en la modalidad conocida como "parany", usando para ello varetas impregnadas de liga, sin disponer de autorización legal específica para utilizar tal método de caza, siendo interceptado por agentes medioambientales con un espacio destinado a la caza del modo antes referido."

TERCERO

Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre de Ángel Jesús, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se estime íntegramente el recurso, se revoque la sentencia de instancia, y se dicte en su lugar resolución por la que se absuelva al recurrente del delito contra la fauna, previsto y penado en el artículo 336 del cp . y de la pena que le ha sido impuesta, con todos los pronunciamientos favorables al mismo.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 26 de junio de 2014, se dio traslado del mismo al resto de partes. Y en fecha 1 de julio de 2014 se presentó escrito por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso de apelación interpuesto, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO

Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 25 de julio de 2104, se turnaron las mismas a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 14 de octubre de 2014.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado condena a Ángel Jesús, como autor responsable de un delito contra la fauna a la pena de MULTA de OCHO MESES a razón de una cuota diaria de DOS EUROS, e inhabilitación especial para el derecho a cazar por tiempo de un año.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre de Ángel Jesús alegando error en la valoración de la prueba practicada, que no existe ninguna prueba nueva y diferente de la practicada en otros procedimientos en los que se acordó la absolución, por lo que la resolución de este procedimiento debería haber sido absolutoria. Dice que se ha practicado por la defensa una nueva prueba científica, y que el parany selecciona en buena medida el ave a capturar, y no puede ser considerado como caza no selectiva, ni de la misma eficacia destructiva que el veneno o los explosivos. Añade que se ha valorado de forma errónea la Sentencia del TC de 9 de mayo de 2013, realizándole un profundo análisis por la parte recurrente.

En segundo lugar se alega una infracción de normas del ordenamiento jurídico y en concreto del artículo 336 del cp ., dado que dice que el método del parany no es un método no selectivo, y de similar eficacia destructiva con el uso de venenos o explosivos. Se alega también a la Directiva 2008/99 /CE., y alega que las especies cazadas en el parany no están incluidas en dichos catálogos, y nunca podrá poner en peligro a alguna especies significativa. Dice también que el criterio unificador de la Audiencia Provincial no puede servir de fundamento condenatorio. Añade que no se puede considerar un 100% como criterio para no considerar los hechos como delito.

Por el Juzgado de Instancia se acordó: "PRIMERO: A las anteriores conclusiones tácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos.

Debe procederse a un análisis de la prueba practicada, no sin antes dejar claro, que se va a mantener el criterio al ya expresado en otras ocasiones en que se ha enjuiciado un caso semejante ( Sentencia de este Juzgado de lo Penal n° 1 de Vinarós de 27 de Octubre de 2010, Juicio Oral 236/2010, Sentencia 321/2010; así como la de 20 de Febrero de 2013 en Juicio Oral 405/12, Sentencia 63/2013 ; y Sentencia 143/13 de 25 de abril de 2012, Juicio Oral 8/2013, y otras muchas posteriores), pues nos hallamos ante un supuesto en el que la discusión es básicamente jurídica, en orden a la integración o no de la conducta protagonizada dentro de la acción típica que el artículo 336 del Código Penal establece. Procede por ello comenzar con la valoración del tipo penal por el que se acusa. Reza el artículo 336 del Código Penal, en su redacción dada mediante Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, vigente al tiempo de comisión de los hechos: "El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva, o no selectiva para la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior."

Tres son los presupuestos necesarios para la integración del tipo penal referido: uno negativo, la falta de autorización legal para el empleo del método del "parany"; dos objetivo, el uso de los medios consistentes en veneno, explosivos y otros de similar eficacia destructiva, o no selectiva para la fauna; y tres, subjetivo, que el empleo de los anteriores métodos esté dirigido o tenga por objeto la caza o pesca.

En cuanto al primer requisito, este juzgador considera que concurre desde el momento es que el acusado Ángel Jesús fue interceptado por los agentes Medioambientales con n° NUM003 y NUM004, quienes han asegurado en el plenario que el mismo, no disponía de autorización expresa para el empleo del "parany" en la caza del tordo; que se encontraba habiendo preparado un espacio dedicado al parany con sus respectivas perchas y varetas impregnadas en liga; que podía haber colocadas unas 12 pechas con sus respectivas varetas impregnadas en liga pues pegaban al tacto, sin perjuicio de otras que se hallaban esparcidas por el suelo recubiertas de plumas. Se han ratificado plenamente en el contenido de la fotografía obrantes al folio 21 de los autos. El acusado ha reconocido que se hallaba utilizando tal método de caza, sin perjuicio de alegar que estuviera recogiéndolo en un momento inmediatamente anterior.

No existe ya argumento legal que tan siquiera permita entender que la autorización legal se halla intrínsicamente implícita en el contenido de la Ley 7/2009, de 22 de octubre de la Generalidad Valenciana, que reforma los artículos 7 y 10 de la Ley 13 /2004, de 27 de diciembre de Caza de la Comunidad Valenciana que disponía: "A estos efectos, tendrá la consideración de modalidad de caza tradicional valenciana la realizada por el método de parany. Reglamentariamente se regularán las condiciones y requisitos necesarios para la práctica de dicha modalidad, incluyendo la exigencia de superación de pruebas de aptitud y conocimiento de los medios y elementos específicos de la misma, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo que se dispone en el párrafo anterior." De donde se desprende, que aunque la nueva regulación prevea como método de caza en la Comunidad Valenciana el "parany", pues tal precepto ha sido definitivamente anulado mediante su declaración de inconstitucionalidad emitida por la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 114/2013 de fecha 9 de mayo de 2013 ; en consecuencia, la previsible cobertura legal que inicialmente podía considerar autorizable tal método de caza, ya no existe.

En cuanto al tercero de los requisitos expuestos, ninguna...

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