SAP Granada 280/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
ECLIES:APGR:2014:1133
Número de Recurso292/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución280/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN PENAL NÚM. 292/2013.-PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 221/2012 (GRANADA 1).-JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 1 DE GRANADA (ROLLO 82/2013 ).- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA Nº 280-ILTMOS. SRES .:

D. Jesús Flores Domínguez .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

D. Francisco Javier Zurita Millán .

.

En la ciudad de Granada, a veinte de mayo de dos mil catorce.-Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Rollo nº 82/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de esta capital, por delito contra los derechos de los trabajadores, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes, Sara, representada por la Procuradora Sra. Olivares López y defendida por el Abogado Sr. Fernández Bustos; y Benedicto, representado por la Procuradora Sra. De Miras López y defendido por el Abogado Sr. Fernández Bustos, habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Francisco Javier Zurita Millán, quien expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Granada se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2013 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: " Benedicto y Sara, mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban parte de un piquete de los llamados informativos compuesto por unas cuarenta personas, sobre las 00:30 horas del día 29 de marzo de

2.012, con motivo de la huelga general que había sido convocada para ese mismo día, entraron en el Bar "La Champagneria" sito en calle Martínez Campos 24, bajo, de la ciudad de Granada, que se encontraba abierto al público, con unos 8 o 9 clientes tomando alguna consumición, y atendido por su propietaria, Esperanza

. Nada más entrar comenzaron a proferir todo tipo de expresiones vejatorias y de corte amenazante contra quienes se encontraban en el interior, presionándoles para que lo abandonaran y secundasen así la huelga. Siendo así que procedieron a realizar pintadas de graffiti ejecutadas por Justo y a colocar pegatinas en todas las paredes, con el siguiente texto: " HACEMOS HUELGA POR NUESTROS HIJOS Y POR LOS DE LOS ESQUIROLES, NI PACTOS, NI REFORMAS NI HOSTIAS. STOP DESAHUCIO, NI UN DESAHUCIO MAS 15 MARZO GRANADA. NO CONSUMAS HAZ HUELGA DE CONSUMO. CNT 29 DE MARZO HUELGA GENERAL." Así mismo le hicieron fotos a ella, y en tono amenazante le dijeron: "NOS HEMOS QUEDADO CON TU CARA, VAMOS A IRA POR TI, VAMOS A VOLVER A TU NEGOCIO YTE LO VAMOS A JODER, ESQUIROLA, A PARTIR DE AHORA TEN MUCHO CUIDADO SABEMOS QUIEN ERES Y DONDE ESTÁS, OJITO".

La citada propietaria reclama entre otros conceptos, el importe de la factura que tuvo que pagar por la pintura de su local y reparación de desperfectos causados por las pintadas: 767,00#."

No se ha acreditado que participación tuvo Jose Ignacio .".- SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto y a Sara como autores de un delito contra el derecho de los trabajadores sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a tres años y un día de prisión a cada uno, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, multa de doce meses y un dia con cuota de ocho euros o un dia de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, debiendo indemnizar Benedicto a Esperanza en 767 euros y al pago de las costas por mitad.

Se absuelve a Jose Ignacio del delito contra el derecho de los trabajadores del que ha sido acusado.".- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Sara basado en, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e indebida aplicación del art. 315.3 CP, en tanto que por la representación de Benedicto se interpuso frente a aquella recurso de apelación basado en iguales motivos, en cada caso conforme a los argumentos contenidos en el cuerpo de los escritos presentados al efecto.- CUARTO .- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2014.- QUINTO .- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.- SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo articulado por ambos acusados, impugnaciones con idéntica estructura argumental y que, en consecuencia, serán objeto de tratamiento unitario, es la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, motivo que ya se adelanta, en cuanto que enlazado con el error de valoración de las pruebas a que se habría visto afectado el Juez a quo, nos llevará a la realización de unos pronunciamientos de carácter general.

La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31 mayo 1985 ) que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien mantiene la acusación, a quien le compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas, proceso comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. Los recurrentes realizan a lo largo de su exposición impugnatoria auténticas valoraciones de lo actuado en juicio, apartándose radicalmente del criterio valorativo del juez a quo, por lo que cabe entender que, en realidad, se impugna la sentencia por dos motivos, uno expreso y otro tácito, que se excluyen entre sí; el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina, alcanza sólo a la ausencia de prueba de cargo y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria con sentido incriminador, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SSTS de 26/9/ 2003 y 7/4/1992, entre otras muchas), lo que aquí sin disputa alguna ocurrió; por el contrario, el motivo tácito, error en la valoración de la prueba, presupone la existencia de prueba de cargo, aun cuando el Juzgador pueda haberse equivocado en su valoración. Como es sabido, el error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que la misma no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias pruebas sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr . y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo.

Y los apelantes no invocan prueba alguna que reúna esos requisitos, sino que consideran que la versión de los hechos que fue finalmente aceptada por el juzgador de instancia tras la apreciación de las pruebas que ante el mismo se practicaron, es errónea al deber prevalecer sus propias versiones de lo ocurrido, sobre la aceptada por aquél, en cuanto que basada ésta, afirman los recurrentes, "en el movedizo mundo de las conjeturas e hipótesis".

Se hace preciso recordar una vez más, si del error en la apreciación de la prueba se trata, que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confiere el ya reiterado artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya...

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