SAP La Rioja 223/2014, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2014:448
Número de Recurso108/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2014
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00223/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 108/2014

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 223 DE 2014

En LOGROÑO, a diez de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 276/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 108/2014, en los que aparecen como partes apelantes, DON Carlos Miguel y DOÑA María Teresa, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA y asistidos por el Letrado DON FERNANDO LARRAZ TORRES, y como partes apeladas: 1.-AYUNTAMIENTO DE ARRUBAL, representado por el Procurador DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y asistido por el Letrado DON EMILIO VEA RUIZ; 2.-DON Anselmo, DON Benedicto, DON Celestino Y DOÑA Covadonga, representados por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y asistidos por la Letrado DOÑA MARIA VEA GUILLÉN, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando sustancialmente la demanda promovida por Don Carlos Miguel y Doña María Teresa

, debo declarar y declaro que las fincas DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, en la extensión y circunstancias contenidas en el acta de la Asamblea de 26 de abril de 1.986 y -en lo coincidente- en la certificación del Ayuntamiento de Arrabal que al amparo del Art. 206 de a LH dio lugar a la inscripción de la finca registral n° NUM000 de Arrabal, pertenecen al DIRECCION003 n° NUM001 de Arrúbal (comunidad de bienes en liquidación) y a quien del mismo traiga causa y entre ellos los actores por su cuenta de participación; debo declarar y declaro que la finca registral n° NUM000 de Arrúbal se encuentra doblemente inmatriculada con la finca registral n° NUM002 de Arrabal; debo declarar y declaro la nulidad de la certificación del Art. 206 de la LH expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Arrúbal el 9 de febrero de 1.987 que dio lugar a la finca NUM000 de Arrúbal ordenándose la cancelación de los asientos regístrales practicados en la misma; debo declarar y declaro el derecho de los actores y de los restantes comuneros de la finca registral n° NUM002 de Arrúbal a percibir las indemnizaciones abonadas por el SEPES y consignadas en la Caja General de Depósitos provenientes del expediente de expropiación forzosa de El Sequero declarado de urgencia el 31 de agosto de 2.007; y debo condenar y condeno al demandado al abono de los gastos a los que pudiera darse lugar por los asientos registrales que se deriven de los anteriores pronunciamientos.

Que estimando la demanda promovida por Don Carlos Miguel y de Doña María Teresa contra las personas que se designan en los anexos de la demanda, se acuerda el nombramiento de un órgano de administración cuyos miembros se designarán y sus funciones quedan descritas en el fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

No ha lugar a condena en costas en el presente proceso."

Con fecha 6 de junio de 2013, se dicto auto aclaratorio a dicha sentencia en cuya parte dispositiva se recogía:

"ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Fabra en nombre y representación de Carlos Miguel, María Teresa, en el sentido de aclarar las siguientes cuestiones:

En el punto cuarto de los fundamentos de Derecho se debe añadir. Siendo el número de miembros del órgano de administración de 6.

En el párrafo primero del Fallo de la sentencia, donde se dice que: debo declarar y declaro la nulidad de la certificación del art. 206 d la LH expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Arrúbal el 9 de febrero de 1987 que dio lugar a la finca NUM000 de de Arrabal ordenándose la cancelación de los asuntos regístrales platicado en la misma se debe añadir: y la nulidad de la inscripción de la finca registral NUM000 de Arrúbal.

En el párrafo segundo del fallo de la sentencia, se dice:

Que estimando la demanda promovida por Don. Carlos Miguel de DONA María Teresa contra las personas que se designarán en los anexos de la demanda, se acuerda el nombramiento de un órgano de administración cuyos miembros se designarán y sus funciones quedarán descritas en el fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia: debiendo decir:

Que estimando la demanda promovida por Don. Carlos Miguel y de DONA María Teresa contra las personas que se designarán en los anexos de la demanda, se acuerda el nombramiento de un órgano de administración para los siguientes bienes: Para la finca registral nº NUM002 de Arrúbal, en la parte coincidente con la registral NUM000 . Para las cantidades depositadas en la Caja General de depósitos, provenientes de las enajenaciones y expropiaciones de la finca registral NUM002 de Arrúbal. La Extensión de la administración solicitada a la comunidad de bienes formada por la extinción del DIRECCION003 n° NUM001 de Arrúbal, cuyos miembros se designarán y sus funciones quedan descritas en el fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.

La condena al Ayuntamiento de Arrúbal a estar y pasar por dichas anteriores declaraciones.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de junio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandantes, Doña María Teresa y Don Carlos Miguel la sentencia de instancia solicitando la revocación del pronunciamiento en costas, imponiendo las de primera instancia a los demandados, concretamente a los comuneros que se han opuesto a la demanda y al Ayuntamiento de Arrúbal, "cada uno de ellos en cuanto a las acciones a las que se han opuesto", desarrollando en su extenso recurso como único motivo del mismo (folio 1498) "infracción del artículo 394 LEC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla".

La sentencia recurrida, como último pronunciamiento del fallo, establece "No ha lugar a condena en costas en el presente proceso", y como motivación del mismo, en el fundamento de derecho quinto, se expresa: "en el caso que nos ocupa nos hallamos ante un procedimiento de especial complejidad, tanto desde el punto de vista jurídico -es uno más de los tantos procedimientos que tratan de dar una solución a los remanentes del DIRECCION003 nº NUM001 de Arrúbal- como desde el punto de vista de los hechos, como se aprecia simplemente por la documentación que se aporta. Por lo que queda justificada la no imposición de las costas del proceso."

Pues bien, como establece la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 62/2014, de 24 de febrero, " El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal, superando el criterio histórico de atender al comportamiento de los litigantes, opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las "circunstancias excepcionales" a que aludía la legislación previgente). ..."la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que:

"El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la...

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