SAP La Rioja 228/2014, 12 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2014:454
Número de Recurso593/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2014
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00228/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 593/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 228 de 2014

En LOGROÑO, a doce de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 119/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 593/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Jorge

, representado por la Procuradora de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO, y asistida por la Letrado DOÑA ELENA GARCÍA MANZA NO S, y como partes apeladas, DON Marcos y DOÑA Rosana, representados por el Procurador de los Tribunales DON FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA, y asistidos por el Letrado DON ANTONIO UGARTE TUNDIDOR, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9.11.12 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jorge contra D. Marcos y Doña Rosana y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Jorge se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte demandada se opuso al recurso. Tras ello el procedimiento se elevó a esta Sala.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2014, siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda que interpuso el hoy recurrente Don Jorge contra su hermano Don Marcos y la esposa de éste, Doña Rosana, en reclamación de 27.540,35 euros en concepto del principal de un préstamo que el actor les habría hecho en el año 1995, con sus intereses.

Según la demanda, Don Jorge prestó al matrimonio demandado en el año 1995 la suma de 2.500.000 pesetas, equivalentes a 15.025,30 euros, pactándose un interés del 6% anual. Dicho préstamo habría sido suscrito por los demandados el prestamista demandante y siendo testigos los padres del actor y del demandado, ya fallecidos. Señaló que estas sumas no le fueron devueltas.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando que si bien el documento que sustenta la demanda fue suscrito por Don Jorge como prestamista, en realidad quien prestó el dinero a los demandados no fue Don Jorge sino el padre del actor y del demandado, Don Segismundo, el cual, para evitar todo tupo de suspicacias o problemas con sus otros dos hijos, ideó redactar un recibo en el que simulaba ser Don Jorge

, el hoy actor, la persona que prestaba dicha suma a los demandados. Que esa suma fue devuelta ya en su día por los demandados a quien fue el prestamista de verdad, esto es, a Don Segismundo .

La sentencia ahora recurrida rechazó la pretensión del demandante sobre la base sustancial de que en fecha 20 de marzo de 1995 se hizo constar por escrito que Don Marcos y su esposa Doña Rosana hoy demandados, recibían una suma de dinero de 2.500.000 pesetas de Don Jorge, y que se comprometían a pagarle el interés del 6% del capital más dos amortizaciones de 250.000 pesetas cada seis meses durante el año, hasta finalizar el préstamo.

Que los padres de actor y demandado, Don Segismundo y Doña Teresa, eran titulares de la cuenta de la entidad IBERCAJA nº NUM000 .

Que Don Segismundo y el hoy actor Don Jorge eran cotitulares de la cuenta NUM001 .

Que finalmente, Don Segismundo y su hijo Don Marcos y la esposa de este Doña Rosana, hoy demandados, eran cotitulares de la cuenta NUM002 .

Que en fecha 24 de marzo de 1995, en la cuenta de la que era titular Don Jorge y su padre, se realizó una imposición de 4.500.000 pesetas y simultáneamente, en esa misma fecha, dos extracciones: una de 2.600.000 pesetas y otra de 2.500.000 pesetas.

Que en esa misma fecha de 24 de marzo de 1995, en la cuenta de la que eran titulares los demandados Don Marcos y Doña Rosana junto con su padre, losa precitados demandados recibieron un ingreso de

2.600.000 pesetas.

No obstante la sentencia concluye que no se ha demostrado quien fue el prestamista de esta operación, no siendo suficiente la documental obrante como para concluir que fue Don Jorge quien prestó el dinero a su hermano Don Marcos y su esposa, pues lo único probado a juicio de la juzgadora es que el dinero " salió" de una cuenta de Ibercaja de la que eran titulares el actor y su padre, pero no se sabe si el prestamista real fue el referido demandante o el tantas veces mencionado progenitor.

El apelante se alza reproduciendo en buena medida los argumentos de su demanda, invocando el documento firmado por las partes que aportó como documento nº 1 de la demanda, el cual en su opinión es claro en su literalidad y ha de ser interpretado rectamente conforme al art. 1281 del CC . Estima que ha de ser la parte contraria quien en su caso corre con la carga de desvirtuar la fuerza probatoria de dicho documento y no lo ha hecho. Entiende que de la documentación bancaria obrante en autos resultaría que el dinero procedía en todo caso de ingresos del actor Don Jorge, el cual desde hace tiempo percibe una pensión por incapacidad absoluta, que se ingresaba en la cuenta de la que era cotitular junto con su padre, cuenta que solo se nutría de estos ingresos, con los cuales se conformó el plazo fijo del que a la postre salió la suma entregada en préstamo a los demandados.

SEGUNDO

La resolución de este litigio pasa forzosamente por analizar el documento que firmaron las partes en fecha 20 de marzo de 1995 que obra como documento 1 de la demanda ( folio 10), del cual trae causa la pretensión del actor.

Ninguna de las partes niega la realidad de ese documento y la autenticidad de las firmas que en él aparecen, motivo por el cual obvio resulta que su estudio es harto relevante.

Dice ese documento lo siguiente: " D. Marcos con el nº de carnet NUM003 y Dª Rosana con el nº de carnet NUM004 han recibido de su hermano Jorge, la cantidad de 2.500.000 de pesetas. Nos comprometemos a pagarle el interés del 6% del capital más 2 amortizaciones de 250.000 de pesetas cada 6 meses, en la fecha que mejor nos venga, durante el año, hasta finalizar el dinero".

Si bien la sentencia de primer grado y la parte apelada consideran a este documento como una suerte de recibo o justificante de la percepción de la suma objeto de préstamo (afirmando literalmente la parte apelada en su contestación a la demanda que Don Segismundo - padre de actor y demandado- para evitar todo tupo de suspicacias o problemas con sus otros dos hijos, ideó redactar un recibo en el que simulaba ser Don Jorge la persona que prestaba dicha suma a los demandados), esta Sala sin embargo estima que no se trata tan solo de un simple recibo o justificante del dinero entregado, sino del documento que instrumenta en sí mismo la relación contractual de mutuo o préstamo dinerario, identificando con claridad a las partes de dicha relación, y definiendo las obligaciones del prestatario; dicho de ora forma, las obligaciones de la parte prestataria (Don Marcos y Doña Rosana ) fueron asumidas precisamente por mor de este documento y en los términos que en el mismo se consignan; solo así puede entenderse la expresión " Nos comprometemos a pagarle el interés del 6% del capital más 2 amortizaciones de 250.000 de pesetas cada 6 meses, en la fecha que mejor nos venga, durante el año, hasta finalizar el dinero", literalidad que por su claridad no precisa mayor comentario.

No se trata pues de un recibo o de una justificación del préstamo sino del contrato de préstamo en sí, por lo que procede ahora interpretar dicho contrato que sustenta la petición de la parte actora y por ende, el recurso.

A este respecto, decíamos ya en nuestra Sentencia de 4 de noviembre de 2013 en cuanto a la interpretación de los contratos, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, si los términos del contrato son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron ( SSTS de 16 de diciembre de 1987, 24 de septiembre de 1991 y 22 de marzo de 1993, entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial señala que la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281 -1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario, siendo labor del órgano de instancia a variar solo cuando no haya seguido un iter deductivo lógico al efecto en iguales términos que los señalados para la valoración de las pruebas. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 enero 1925, 18 abril...

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