SAP Navarra 163/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2014:669
Número de Recurso314/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución163/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000163/2014

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

    Magistrados

  2. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

  3. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

    En Pamplona/Iruña, a 15 de septiembre de 2014 .

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 314/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 270/2012, sobre delito de estafa; siendo apelante el acusado Sr. Alfredo, representado por la Procuradora Sra. JUANA Mª LAITA MERINO y asistido por el Letrado Sr. IGNACIO JAVIER HUARTE SALA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 28 de Mayo de 2013, el Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado Procedimiento Abreviado n.º 270/2012 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Alfredo, como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Alfredo deberá indemnizar al representante legal de la gasolinera Shell del Km. 124,488 de la A-15 con 429 euros, con aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del acusado Don. Alfredo, mediante escrito presentado con fecha 13 de junio en el cual después de alegar un único motivo de recurso, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito de estafa y en su lugar sea condenado por una falta de estafa a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, mediante escrito datado el 8 de julio, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado Rollo Penal de Sala n.º 314/2013. La ponencia en el presente asunto fue turnada de acuerdo con lo dispuesto en Diligencia de Ordenación de 20 de septiembre de 2013 al Ilustrísimo Señor Magistrado Don Ernesto Vitallé Vidal.

Mediante Providencia de fecha 12 de febrero de 2014, de conformidad con lo resuelto en el Acuerdo de esta Presidencia de fecha 17 de enero de 2014, adoptado en el expediente gubernativo número 1/2014, la ponencia atribuida al Ilustrísimo Señor Magistrado Don Ernesto Vitallé Vidal, fue reasignada al Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección.

Habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 11 de Septiembre de 2014.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

El doce de julio de 2.011 hacia las 16:00 horas, Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial y sin intención de abonar el combustible, se presentó en la gasolinera Shell en la carretera A-15 a la altura del punto kilométrico 124,488 en el término municipal de Muguiro- Larrraun, donde repostó 330 litros de gasoil por un valor de 429 euros, en el camión que conducía Scania matrícula ....YYY, marchándose después sin abonar el gasoil, y sin regresar a realizar el pago que, al irse, manifestó llevaría a cabo el lunes siguiente.

SÉPTIMO

en la tramitación del presente recurso, se ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal N.º 3 de Pamplona/Iruña, en Procedimiento Abreviado N.º 73/2013, se dictó sentencia de fecha 28 de Mayo de 2013 con el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Alfredo, como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, Alfredo deberá indemnizar al representante legal de la gasolinera Shell del Km. 124,488 de la A-15 con 429 euros, con aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .

El expresado pronunciamiento condenatorio se basa en el siguiente relato fáctico que ya hemos transcrito en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución:

"El doce de julio de 2.011 hacia las 16:00 horas, Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial y sin intención de abonar el combustible, se presentó en la gasolinera Shell en la carretera A-15 a la altura del punto kilométrico 124,488 en el término municipal de Muguiro- Larrraun, donde repostó 330 litros de gasoil por un valor de 429 euros, en el camión que conducía Scania matrícula ....YYY, marchándose después sin abonar el gasoil, y sin regresar a realizar el pago que, al irse, manifestó llevaría a cabo el lunes siguiente."

En la sentencia recurrida se razona, en el plano factual, la fijación de los expresados "Hechos Probados" en su Fundamento de Derecho Primero, en los siguientes términos:

... A los anteriores hechos probados he llegado apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto de la vista, así como la obrante en autos.

La testigo Sra. Salvadora señaló que el acusado llegó con un camión y repostó, aportando una tarjeta Sold-red con la que no podía pagar, y les dijo que no tenía otro medio de pago, por lo que ella avisó a la Guardia civil.

Indicó que el acusado les dijo que denunciaran a la empresa.

Manifestó que el acusado afirmó que iba a volver el lunes a pagar, y dio todos los datos a la Guardia civil, pese a lo cual no regresó.

La testigo, a preguntas de la defensa, manifestó que la estación funciona como un autoservicio, donde no sirven los trabajadores sino que es el cliente el que reposta, indicando que aunque no recuerda si el ahora acusado pudo preguntar a alguien si podía pagar con esa tarjeta, en todo caso nunca la respuesta pudo ser positiva, porque todas las personas que trabajan allí conocen que no es posible pagar con esa tarjeta. Preguntada sobre si el jefe del ahora acusado habló con ellos, manifestó que no recuerda. Reiteró que no se planteó por parte del acusado ninguna otra forma de pago, porque si no no le habrían denunciado, y que tampoco recuerda que se ofreciera a sacar el gasoil del camión. Manifestó que llegaron con él al acuerdo de que no tramitarían la denuncia si volvía el lunes a pagar, y no lo hizo. Tal declaración resulta plenamente coincidente con lo que expuso ante la Guardia civil, al folio 1 del atestado, ratificando la testigo la tarjeta con la que, tras repostar, pretendió pagar el acusado, así como la decisión de posponer la denuncia a la espera de que realizara el pago, lo que nunca sucedió.

De la prueba practicada, y de la unida a las actuaciones, queda probado que el acusado, conociendo que la tarjeta que llevaba era de otra gasolinera, por lo que intentar pagar con ella en la de Shell era imposible, acudió con el camión a la gasolinera, y tras llenar el depósito simuló una intención de pago con una tarjeta que no podía emplear en esa estación. Y resulta probado igualmente por la declaración de la testigo Doña. Salvadora, que aunque le plantearon que aportara otros medios de pago no lo hizo; por eso llamaron a la Guardia civil, quien tras personarse incluso le comunicó que no se iba a tramitar la denuncia hasta que pasara el lunes, ya que en principio quedaron en que ese día iría a pagarles. Y sencillamente no lo hizo, no volviendo a aparecer por la gasolinera ni a ponerse en contacto con ellos. En este sentido el tícket de venta, unido al folio 10 de las actuaciones, confirma que se dispensó la gasolina, extremo que por otra parte el acusado no negó ante el Juzgado de instrucción, al folio 36. Esa manifestación, abiertamente exculpatoria, sí pone de manifiesto sin embargo que el acusado era en la fecha de los hechos conductor profesional de camiones, por lo que la posibilidad de que se equivocara con la tarjeta empleada es poco menos que inexistente, lo que unido a la falta de pago posterior permite considerar acreditado el ánimo de engaño con el que actuó desde el principio.

Todo ello pone de manifiesto que han quedado acreditados los hechos por los que se mantiene acusación.

En el plano de la argumentación jurídica, el razonamiento acerca de la calificación de los expresados hechos probados como constitutivos de un delito de estafa previsto y sancionado en su formulación típica básica, en el art. 248 del Código Penal, se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que se razona:

"...Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 del CP que sanciona a los que, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha caracterizado, de manera reiterada, la estafa como "un engaño idóneo para producir un error en otro sujeto pasivo que engendra un acto de disposición patrimonial del que se deriva un perjuicio bien...

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