SAP Orense 385/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
ECLIES:APOU:2014:713
Número de Recurso494/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00385/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras Magistradas, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00385/2014

En la ciudad de Ourense a veintidós de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 358/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 494/13, entre partes, como apelante, la entidad mercantil NCG Banco SA, representada por la procuradora Dª Marta Ortiz Fuentes, bajo la dirección de la letrada Dª María Victoria Fernández Corral, y, como apelado, D. Juan Francisco, representado por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del abogado D. Jesús Garriga Domínguez.

En el procedimiento ordinario anteriormente indicado ha sido parte demandante Dª Inmaculada, no personada en la alzada.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José González Movilla.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de julio de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Conde González, en nombre y representación de D. Juan Francisco y Dª Inmaculada asistidos por el letrado Sr. Garriga Domínguez, contra NCG Banco SA, debo declarar y declaro respecto del contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 29 de marzo de 2004 entre D. Juan Francisco y Dª Inmaculada por un lado y la entidad NCG Banco SA por otro, lo siguiente: La nulidad de la cláusula 3º Bis e) relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés, variable ("cláusula suelo"), al estimarla abusiva.- Condeno a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato suscrito entre éstos.- Condeno a la entidad demandada a la devolución de cuantas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la misma y que a fecha de presentación de la demanda ascendía a 6.383,80 euros, así como a reintegrar todas aquellas cantidades que se paguen en exceso durante el presente procedimiento en virtud de la aplicación de la referida cláusula suelo, más el interés legales desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.- Condeno igualmente se condene a la entidad demandada a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios, a interés variable suscritos con los demandantes, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado y cuya cuantía asciende a 2.948,81 euros a fecha 4 de marzo de 2013, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ". Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG Banco SA recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los demandantes D. Juan Francisco y Dª Inmaculada ejercitan en el presente procedimiento acción tendente a que se declare la nulidad de la condición general contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad NCG Banco SA, el día 29 de marzo de 2004, en lo relativo a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable, cláusula suelo, no inferior a un 3,25% nominal anual, que es la cláusula 3ª. BIS, e) del contrato de préstamo hipotecario suscrito. Sostienen los actores que la cláusula es una condición general predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos, no negociada, que causa un desequilibrio injustificado en las obligaciones contractuales en detrimento del consumidor, impidiendo a los clientes beneficiarse de las fluctuaciones a la baja de los tipos de interés, pues si bien se incorporó al contrato un tipo de interés máximo, éste se fijó en un 10,25%, en un momento en que los intereses nunca superaron el 5,50% nominal anual. Por todo ello solicitaban la nulidad de la referida cláusula, condenando a la demandada a su supresión del contrato y a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la estipulación cuestionada que en el momento de presentación de la demanda ascendía a 6383,80 euros, más las sumas que durante la tramitación del procedimiento continuaron devengándose y los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción o, alternativamente, los intereses computados conforme al artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil . Igualmente se interesa la condena de la entidad demandada a recalcular las cuotas y rehacer el cuadro de amortización del préstamo, excluyendo la cláusula suelo, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado cuya cuantía ascendía, en el momento de la demanda, a 2948,81 euros. La entidad demandada se opuso a la demanda alegando que la cláusula impugnada no tiene la consideración de condición general y, por ello, no puede ser considerada abusiva; que fue conocida y expresamente aceptada por los prestatarios, no impuesta unilateralmente; que dicha cláusula confiere estabilidad al mercado financiero y, en ese sentido, es beneficiosa para el consumidor y la entidad bancaria, al proteger un interés público; que no existe desequilibrio entre las prestaciones de las partes ya que el propio contrato prevé mecanismos de protección para el consumidor frente a una eventual subida de los tipos de interés mediante una cláusula techo de un 10,25 % y que el tipo mínimo es de los más moderados del mercado. Por todo ello y alegando, con carácter previo, la excepción de litispendencia en base a la existencia de un procedimiento que se sigue ante el Juzgado Mercantil número 11 de Madrid, con el número 471/2010, promovido por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorro y Seguros de España, ADICAE, contra varias entidades financieras y, entre ellas, NCG Bank SA, entonces Caixanova, en ejercicio de acción de cesación mediante la que se pretende la declaración de nulidad de las denominadas cláusulas suelo por ser condiciones generales de la contratación abusivas, instándose también la oportuna indemnización de daños y perjuicios por las cantidades indebidamente...

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