SAP Salamanca 228/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2014:415
Número de Recurso265/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00228/2014

SENTENCIA NÚMERO 228/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a veintitres de septiembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 479/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 479/13, Rollo de Sala Nº 265/14; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DON Belarmino y Doña Lidia representados por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Luis Megías Torres Rivas y como demandadaapelante CATALUNYA BANC, S.A. representada por la Procuradora Doña Ana Mª Garrido Martín y bajo la dirección del Letrado Don Carlos García de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día ocho de mayo de 2014 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Elena Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre y representación de Dª Lidia y D. Belarmino frente a Catalunya Banc, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana María Garrido Martín, DECLARO la nulidad de los contratos correspondientes a las suscripciones de la ordenes de valores de fechas 5 de Mayo de 2009 y 19 de abril de 2010, Código del contrato NUM000, por sendos nominales de 12.000 # y 2.000 # respectivamente, denominadas PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED, código ISIN NUM001, la nulidad del contrato correspondiente a la suscripción de la orden de valores de 23 de Noviembre de 2010, con el mismo número de Código de contrato, NUM000, por un nominal de 3.000 #, denominada PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE B CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED, código ISIN NUM002 y del contrato correspondiente a la suscripción de la orden de valores por un nominal de 12.000 # denominada OBLIGACIONES SUBORDINADAS 7 A, así como la nulidad del CANJE O CONVERSION que pudiesen practicarse por la recompra y reinversión, dejando sin efecto dichos contratos y en su caso, referido canje y conversión, y CONDE NO al Banco demandado a pagar a la parte actora las sumas invertidas (12.000, 2000,

    3.000 y 12.000 euros respectivamente) más los intereses legales devengados de dichas cantidades desde las fechas de los respectivos cargos en cuenta de las mismas hasta su efectiva devolución, cantidades que han de minorarse con los importes de las respectivas rentas o liquidaciones recibidas por la actora y abonadas por el Banco más el interés legal de referidos importes desde su respectiva recepción. Se imponen a la parte demandada las costas derivadas del presente procedimiento."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que dicte sentencia por la que estimando el recurso, revoque la de instancia, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas en la instancia a la parte actora.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que dicte sentencia por la que desestimando de forma íntegra el recurso de apelación formulado de adverso, confirme de forma íntegra la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la contraparte.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de septiembre de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La entidad bancaria demandada-apelante fundamentó su recurso de apelación en la vulneración del principio de congruencia, puesto que de la sentencia impugnada ha decretado la nulidad incorrectamente a la vista de los términos en que se formula el suplico donde sólo se pide la nulidad por inexistencia de consentimiento y no la anulabilidad por vicios de consentimiento; asimismo alegó el error en la valoración de la prueba, por no existir en el presente caso error obstativo del consentimiento por el conocimiento de la contratación previa de los mismos productos y otros con mayor complejidad y riesgos; así como en el error en la valoración de la prueba por existencia de error en el consentimiento por la entrega de toda la documentación legalmente exigible, habiéndose producido al menos el incumplimiento del deber de diligencia exigible a los inversores, con infracción de la LMV y demás normativa sectorial.

La parte demandante se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio " iura novit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o " ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): "de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10- 93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 )." "Ante todo", señala la STS 308/2006, de 30 de marzo, "la congruencia ha de darse en relación con lo perdido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998, 12 de marzo de 1990, 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en...

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