SAP Tarragona 259/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2014:1161
Número de Recurso501/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución259/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 501/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 121/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FALSET

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 8 de julio de 2.014.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y asistido por la Letrada Sra. Pérez Costa, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Falset en el procedimiento ordinario núm. 121/2012, en el que figura como parte demandante el apelante, y como parte demandada D. Victorio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gallego Veciana y defendido por el Letrado Sr. Gasulla Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Blade en representación de Lucas contra Victorio y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones instadas en su contra con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Lucas por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

Dado traslado del recurso a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito oponiéndose al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS.

Interpone la representación procesal de D. Lucas el presente recurso de apelación contra los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida y por los que se desestima íntegramente la demanda formulada por el mismo y mediante la cual ejercitaba una acción de resolución contractual y de condena de la adversa a devolver las cantidades entregadas por la parte actora -compradora- con sus intereses legales.

Como motivos de apelación, debemos considerar, dada la falta de precisión y claridad del escrito de interposición del recurso, que se alega error en la interpretación del contrato y en los cambios posteriores introducidos en el mismo (alegaciones primera, segunda, cuarta, quinta y sexta); e incongruencia de la sentencia en cuanto a la determinación del objeto litigioso (alegación tercera). Por lógicas razones de coherencia jurídica, analizaremos en primer término esta última alegación.

SEGUNDO

INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA.

Dos puntos parecen sostener el motivo:

  1. que según la parte recurrente, "los principales alegatos del pleito aducidos por las partes [han quedado] sin resolver contraviniendo el art. 218 LEC " (folio 229): no podemos compartir este submotivo toda vez que en la audiencia previa se fijó, incluso por la propia parte apelante, como hecho controvertidos la interpretación del acuerdo de 21-enero-2010, y ello ha sido objeto de cumplida y exhaustiva respuesta por parte del Juzgador de instancia; cosa diferente es que lo resuelto no satisfaga las legítimas expectativas de la parte demandante ahora apelante.

    Además, debe señalarse que estando la parte recurrente debidamente asesorada por profesionales del Derecho, si consideraba que realmente había existido una incongruencia omisiva en la resolución de instancia, debía haber instado un complemento de la misma (ex. artículo 215, de la L.E.C .); en este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de las Secciones Primera y Tercera, orden civil, de la Audiencia Provincial de Tarragona en su sesión de 18 de junio de 2.009, señalando: "es preceptivo agotar el trámite previsto en el indicado artículo 215, de la L.E.C . (complemento de resoluciones) con carácter previo a denunciar, a través del recurso de apelación, el vicio de incongruencia omisiva respecto de una pretensión que hubiera sido oportunamente deducida y no resuelta por la resolución de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Procesal que exige que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello" . [En este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, por ejemplo en su Auto de 08-enero-2013 (ROJ: ATS 194/2013 ): "Es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, RC nº 786/2004 ). ....... La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto ésta no concurre si la

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