SAP Toledo 130/2014, 29 de Julio de 2014

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2014:700
Número de Recurso189/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2014
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00130/2014

Rollo Núm. ................189/2013.-Juzg. 1ª Inst. Núm..7 de Toledo.-J. Ordinario Núm...... 884/2011.- SENTENCIA NÚM. 130

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de julio de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 189 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 884/11, en el que han actuado, como apelante BANKINTER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Conde Herrero; y como apelados, D. Eladio y Margarita, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendidos por la Letrado Sra. Zaballos Pulido.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.7 de Toledo, con fecha 19 de junio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de D. Eladio y de Dª Margarita frente a la entidad BANKINTER S.A.: 1.- Declaro la nulidad del préstamo hipotecario en multidivisa contenido en escritura pública otorgada ante el Notario del Ilmo. Colegio de Madrid D. Ignacio CARPIO GONZÁLEZ de fecha 20 de 2.007, con número

2.028 de su protocolo.

  1. - Acuerdo la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto del contrato anulado, con sus intereses, es decir, que los actores deberán restituir a la entidad bancaria demandada la cantidad de 115.000 euros, que según consta en la escritura de préstamo hipotecario acompañada como documento número tres de la demanda fue entregada a los prestatarios al momento de otorgar dicha escritura pública, más intereses legales desde la fecha de la escritura, el día 20 de junio de 2.007, mientras que la entidad bancaria demandada deberá restituir a los actores la cantidad de 38.412,38 euros, en concepto de capital e intereses satisfechos por los actores a la fecha de la celebración de la audiencia previa, así como aquellas cantidades que se hayan abonado con posterioridad, más la cantidad de 3.293,07 euros, en concepto de comisiones y gastos indebidamente generados para la formalización del préstamo declarado nulo, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha en que se efectuaron los correspondientes pagos.

  2. - Acuerdo en consecuencia la cancelación registral del préstamo hipotecario en multidivisas de fecha 20 de junio de 2.007, inscripción en el Registro de la Propiedad de Illescas, en la finca registral NUM000 de Yeles (Toledo), inscripción 5º.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BANKINTER S.A., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Bankinter S.A. recurre en apelación la sentencia que en fecha diecinueve de junio de dos mil trece dictó el Juzgado de Primera Instancia numero siete de los de Toledo por la que, estimando en parte la demanda interpuesta por Eladio y Margarita, declaraba la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha veinte de junio de dos mil siete.

El primero de los motivos de recurso denuncia, como ya se hizo en la instancia, que la acción ejercitada, que el Juez a quo considera es la de anulabilidad del art. 1300 del Código Civil, se ha ejercitado pasado el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1301 ya que en el momento de presentar la demanda, diez de noviembre de dos mil once, habían ya transcurrido los cuatro años fijados como plazo.

A los efectos que ahora interesan, asumiendo que sea cierto que la acción que se ejercita es la de anulabilidad a la que se refiere el juzgador de instancia, hemos de recordar que el art. 1300 del Código Civil establece que pueden ser anulados, por tanto no son nulos de modo absoluto, los contratos en los que concurran todos los requisitos que el art. 1261 exige para que nazcan pero que, en relación con alguno de los elementos, se de, en el momento en que ha de concurrir para la correcta formación del negocio, una circunstancia que lo vicie de modo que al no ser su otorgamiento fruto de una absoluta libertad la parte afectada puede conseguir que se declare ese extremo y se anule lo acordado. También es de recordar que el art. 1301 establece que el plazo que tiene la parte afectada por la anulabilidad para pedir la declaración de nulidad del contrato es de cuatro años el cual se mide de un modo diferente en función de cual de los elementos sea el afectado, en lo que interesa a esta resolución, en donde se denuncia un vicio de consentimiento, los cuatro años se computan desde que el contrato se consuma, art. 1301.

Pues bien como ha dejado claro el Tribunal Supremo no puede confundirse consumación con perfección; esta se produce tan pronto como concurren todos los elementos necesarios para que el contrato exista, en tanto que la consumación se produce cuando las partes han completado el cumplimiento de sus obligaciones, así la sentencia 569/2003 de 11 de junio señala "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de junio de 1984 que «es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 Jun. 1897 y 20 Feb. 1928 )», y la sentencia de 27 Mar. 1989 precisa que «el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que solo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes», criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 May. 1983 cuando dice: «en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 Jun. 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...». Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 Jun. 1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo», y la sentencia de 20 Feb. 1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea, hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó».

La sentencia citada también establece como entender la dicción del art. 1301 y así continua "tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino de que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil .

Los hechos sobre los que aplicar esta doctrina son: en fecha uno de julio de dos mil tres Eladio y Margarita adquirieron una vivienda cuyo precio debía abonarse mediante la subrogación en un préstamo con garantía hipotecaria concedido por Bankinter a la constructora. En escritura de la misma fecha los hoy litigantes novaron el contrasto de préstamo. Mediante escritura de veinte de julio de dos mil siete se procedió a la celebración de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el que es objeto de este procedimiento. En dicho contrato, y en lo que ahora interesa se estableció que los apelados debían devolver la suma prestada en un plazo de veinticinco años, concluyendo el veinte de junio de dos mil treinta y dos.

Siendo ello así es claro que la sentencia acierta cuando establece que aun no había transcurrido, ni al momento de presentarse la demanda ni siquiera aun hoy, el plazo de cuatro años, tantas veces referido, porque quedando pendientes de pago cuotas de amortización por parte de los prestatarios el contrato aun no se ha consumado.

El motivo se desestima.- SEGUNDO:...

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