SAP Valencia 271/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2014:3227
Número de Recurso52/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº52/14

SENTENCIA Nº 000271/2014

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.D:

JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta de junio de dos mil catorce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 000519/2013, por IDR FINANCE IRELAND LIMITED representado por el Procurador D. Miguel A. Díaz-Panadero Sandoval contra D. Jesús María representado por el Procurador Dª. Mª José Vaño Bonet, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por IDR FINANCE IRELAND LIMITED.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 176 de Valencia, en fecha 17 de octubre, contiene el siguiente: "FALLO: 1.-DESESTIMO la demanda formulada por "IDR FINANCE IRELAND LIMITED" contra D. Jesús María . 2.- CONDENO a la demandante al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por IDR FINANCE IRELAND LIMITED, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 21 de mayo de 2014

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inicia como Juicio Monitorio presentado por la mercantil IDR Finance Ireland Limited contra Don Jesús María y ello con base a la existencia de un contrato de tarjeta de crédito que se aporta, de prestación de servicios de carácter financiero que en su día fue suscrita por el demandado con la mercantil Barclays Bank PLC (quien en su momento cedió el crédito a la actora) al objeto de facilitar la existencia una tarjeta de crédito con la cual el demandado podía realizar compras y disposiciones, con el compromiso de la devolución de aquellos importes que se hayan dispuesto habiendo incumplido la devolución, se presenta dicha demanda un haber practicado el cierre de cuenta (documento número cuatro) en el que se aporta un saldo deudor de liquidación cuyo importe asciende a 4944,82 # importe el que resulte acreedor. A dicha demanda se acompañaba a parte del poder correspondiente el contrato de referencia de fecha 19/12/2006, la correspondiente cesión, la correspondiente certificación de la entidad en su día liberadora de la tarjeta de crédito por el valor de 4948,34 #.

Con fecha 10/04/2013 se presenta oposición, que en primer lugar lo que alega es la inadmisibilidad del procedimiento monitorio en tanto que únicamente se aporta no la justificación documental de la propia deuda sino una simple certificación del banco acreedor, que no parece adecuarse a lo especificado legalmente para este tipo procesal, además se niegan expresamente todos los hechos, y especialmente se enumeran varias causas de nulidad que en su momento serán desarrolladas y que básicamente podría resumirse primero en la falta de un límite de crédito y especialmente la cláusula quinta de las condiciones generales del contrato que no establece un elemento básico como es el límite del crédito, de manera que se incorpora una cláusula de carácter abusivo; en segundo lugar la nulidad de la cláusula número 13 en tanto establece la posibilidad de modificar las condiciones del contrato de forma unilateral. Y, en tercer lugar el establecimiento de los intereses nominales en la condición general siete apartado tercero (cláusula nueve apartado segundo) interés que con devengo diario alcanza el 1,66% mensual que al sumarse al capital del mes siguiente supone un interés de más del 19% anual lo que lo convierte en abusivo como porcentaje de interés de demora. Y en tercer y último lugar un elemento fáctico y es que con todo y pese a la certificación de la liquidación no se aporta ningún extracto de cantidad reclamada y no obra en autos ninguna justificación de aquella deuda que se cuenta simplemente certificada por una entidad bancaria.

Aperturado el correspondiente procedimiento verbal se dicta sentencia con fecha 17/10/2013 en cuyo fallo se desestima la demanda condenando a la mercantil demandante al pago de las costas.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por la mercantil actora con base a primero un error en la valoración de la prueba en tanto que la documentación que se presenta es original, en tanto que es el propio contrato firmado en su día es el que se aporta como documento número uno; en segundo lugar, la certificación del saldo deudor emitida por la que en su día fue la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito sobre la que se han hecho los cargos concretos que certifica dicha entidad bancaria a lo que se añade el testimonio de la cesión a la propia actora por parte de la entidad bancaria por valor de 4948,34 #, la carta de comunicación de la cesión del crédito por el referido valor y los extractos de la cuenta de la tarjeta que fueron aportados en el acto de vista con detalle preciso de cada uno de los distintos apuntes que a su vez dieron lugar a la emisión de la certificación que sirvió de base para la reclamación presentada. Asimismo se destaca la existencia de un error en tanto que la diferencia entre el valor de la certificación y el valor de reclamación que son 3,52 # sirven de base a la sentencia para considerar que hay una indeterminación en cuanto la cantidad adeudada, lo que en absoluto es susceptible de ser admitido pues al final acaba trasladando la valoración probatoria a toda la documental presentada dejándola sin efecto y especialmente los extractos de cuenta que además han sido emitido por la propia entidad bancaria y que fueron aportados a requerimiento del propio juzgado; y en realidad tal como se específica al folio 35 apartado primero esa indeterminación es un simple y escueto error sin mayor trascendencia. En ese sentido se obvia cualquier tipo de pronunciamiento en la sentencia de instancia con respecto al resto de la documental, especialmente a los extractos cuyo valor probatorio...

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