SAP Barcelona 312/2014, 23 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución312/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha23 Septiembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 185/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 de Barcelona

juicio verbal 462/2012

S E N T E N C I A Nº 312/2014

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de septiembre de dos mil catorce

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 185/2013, interpuesto por el Procurador Sr. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte en nombre y representación de D. Urbano y Dª Inocencia parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 462/2012, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de Juicio Verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Ram de Viu en nombre y representación de D. Urbano y Dª Inocencia contra D. Alejo y Zurich debo absolver y absuelto a las demandadas de todos los pedimentos formulados frente a ellos. Todo ello con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día 29 de mayo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por los actores DON Urbano y Doña Inocencia se circunscribe a las siguientes cuestiones: 1) Falta de acreditación que el muro es medianero. 2) Subsidiariamente, si es medianero cada uno de los propietarios del terreno debe responder del 50%, por lo que debería repartirse la responsabilidad al 50%; y 3) en su defecto, tratándose de una cuestión jurídica no cabe imponer las costas en ninguna de las instancias. En primer lugar alegan los apelantes, que a tenor del artículo 555-8 del Codi Civil de Catalunya, existen signos que demuestran que la pared no es medianera: a) la existencia de un desnivel entre ambas propiedades, estando la pared del Sr. Alejo más elevada que los hoy recurrentes; b) el muro derrumbado sufre las cargas de la vivienda del Sr. Alejo y no de la contigua de esta parte; c) el muro derrumbado disponía de una baranda de soporte para el uso exclusivo de vistas del Sr. Alejo ; d) el muro está construido sobre la propiedad del codemandado, e) los actores pusieron más tierra en su parcela para reforzar más el muro del vecino; y f) el perito de la parte demandada ha visto la vivienda actualmente lo que se considera una merma para la credibilidad de sus conclusiones.

Al respecto debe señalarse que la legislación aplicable en esta materia es la contenida en el Codi Civil de Catalunya, en el que se regula la medianería y la medianería de carga en los artículos 555-1 a 555-7, regulación que tiene su antecedente en los artículos 285 a 289 de la Compilación Catalana de 1960. En relación a esta materia, la doctrina catalana anterior a la compilación, al tratar de las comunidades de paredes entre predios vecinos, distinguía dos supuestos. La comunidad pro indiviso, que facultaba a cada uno de los propietarios colindantes para usar en la totalidad de la pared y cargar en la misma en todo su espesor, aplicándose en los demás las reglas propias de la comunidad de bienes, y especialmente lo prevenido en los artículos 394, 395 y 397 del Código Civil . Y la comunidad de paredes denominada pro diviso, que originaba la situación de paredes medianeras, en las cuales cada uno de los propietarios colindantes podía aprovecharse de las mismas, por bien que este aprovechamiento implicaba no traspasar la mitad de su espesor. Esta segunda posibilidad es la que origina la institución de la medianería, que se seguirá en primer lugar por lo convenido entre los propietarios de los predios colindantes, siempre que tales pactos no estén en contradicción con los principios que informan esta relación de vecindad; subsidiariamente por las ordenanzas y costumbres y en último término por las reglas y principios que informan los límites del derecho de propiedad establecidas en interés privado. Ahora bien, pese a que el artículo 571 del Código Civil hablaba de servidumbre, no era un caso de copropiedad, ya que a cada dueño corresponde la propiedad exclusiva de parte determinada del elemento medianero; y lo que realmente ocurre es que la propiedad de la parte de cada uno está sometida a determinadas restricciones en interés del otro; o sea que existen ciertas reglas especiales para utilizar cada uno la parte propia y ajena. Esta situación origina una especie de comunidad en la utilización, que cabe dentro del marco de las relaciones de vecindad y de la que se derivan una serie de derecho y obligaciones recíprocas para ambos propietarios colindantes, que integran el contenido de la medianería. Tal sistemática es de carácter diferente en la Compilación, en la Ley 13/1990, que cambia el concepto de medianería (art. 285 de la Compilación), referente a las carácterísticas de la pared - pared de grueso correspondiente mitad en solar y mitad en el del vecino -; por el concepto de medianería de carga (mitgeria de càrrega), referente a la pared medianera basándose en su función, que es la de servir de elemento sustentador de las edificaciones y otras obras de construcción; y en la regulación contenida en el Codi Civil de Catalunya. Conforme al artículo 555-1.1 del Codi Civil de Catalunya la medianería puede ser de dos tipos, de vallado o de carga con características diferenciadas. No obstante, en cualquiera de los dos casos regulados por el Codi Civil de Catalunya nos encontramos ante una comunidad especial de la que forman parte los propietarios de fincas vecinas y que recaen sobre paredes o muros de características variables y sobre el suelo en el que suelo en el que éstos se asientan, construcciones que, por un lado, se levantan en el límite y en el suelo de las fincas, aunque inicialmente se construyan en el límite de las dos pero en suelo exclusivo de una de ellas, teniendo por finalidad servir de cierre de separación entre los solares respectivos, o de elemento sustentador de las edificaciones que se han construido. De aquí se deriva el carácter esencial de la finalidad a la que se destina la construcción y la comunidad que se crea para que se pueda hablar de medianería, ya que si los dos propietarios construyen cada uno de ellos una pared dentro de una propiedad exclusiva sobre ella, se tratará de paredes adosadas, pero no de medianería.

En cuanto a la medianería de carga el artículo 555-2 del Codi Civil de Catalunya la define diciendo que "Existe medianería de carga si la pared medianera o el suelo medianero se levanta en el límite de dos o más fincas con el fin de servir de elemento sustentador de las edificaciones o de las demás obras de construcción que se realicen". Por lo tanto, la pared medianera o el suelo medianero se encuentran situados en el límite entre las dos fincas ocupando la...

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