SAP Córdoba 375/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2014:757
Número de Recurso694/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 375/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Pedro José Vela Torres

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Mixto nº 3 de Lucena

Autos: Procedimiento Ordinario núm. 1019/2012

Rollo nº 694

Año: 2014

En Córdoba, a 16 de septiembre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A . representados por el Procurador Sr. Ruiz de Castroviejo Aragón y asistido del letrado D.Vicente Villarreal Luque, siendo partes apeladas HOSTEPROVIAN S.L., representado por el Procurador Sr. Otero López y asistido de la letrada Dña. Maria Teresa Barrena Ortega.

Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El día 30 de septiembre de 2013 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece : " Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Don Julio Otero López, en representación de HOSTEPROVIÁN S.L contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., declarando la nulidad de la cláusula 3.2 "Derivado Financiero" incorporada al contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes en fecha de 5 de Julio de 2007 y la consiguiente nulidad de las liquidaciones periódicas, cargos y abonos generados por la cláusula, debiendo restituirse, recíprocamente, ambas partes, los pagos efectuados por cada una de ellas, así como al pago del interés legal de todas las cantidades objeto de devolución desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen; y

  1. - En la demanda inicial del procedimiento se solicitaba la nulidad del contrato de préstamo hipotecario suscrito el 5 de julio de 2007, entre la entidad mercantil "Hosteprovián, S.L.", como prestataria, y el "BBVA, S.A.", como prestamista, con la subsiguiente restitución de las prestaciones; y subsidiariamente, que se declarase la nulidad parcial del contrato, en concreto, de las cláusulas referidas al denominado "derivado financiero implícito", condenando a la demandada a devolver a la prestataria el importe de la cancelación anticipada del mismo, ascendente a 173.124,06 #. Tras la oposición de la entidad bancaria a dichas pretensiones, la sentencia apelada declaró nula, por vicio de error en el consentimiento, la mencionada cláusula denominada "derivado financiero", así como las liquidaciones, cargos y abonos efectuados como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula. Frente a cuyo pronunciamiento, el banco interpone recurso de apelación basado en los siguientes motivos: 1) Caducidad de la acción; 2) Lo pactado entre las partes fue un mero servicio bancario, no un producto de inversión; 3) Imposibilidad de anular una cláusula contractual por vicio del consentimiento; 4) Inexistencia de error en el consentimiento, que en todo caso sería inexcusable;

    5) Especial referencia a la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 . Como quiera que la compañía mercantil prestataria se ha aquietado al pronunciamiento de la sentencia que estimaba la pretensión subsidiaria y no la principal, y que concretamente declara la nulidad de la estipulación

    3.2 del contrato, por lo que el recurso de apelación se ciñe a la impugnación de dicho pronunciamiento, resulta conveniente transcribir la meritada cláusula, cuyo tenor literal es: "3.2. Derivado Financiero: 3.2.1. Por "Derivado Financiero" se entiende lasustitución del pago de un interés variable de mercado por el tipo de interés definido en la cláusula 3.1 anterior y la estructura de amortización prevista en este contrato. A los efectos previstos en la estipulación 3.3 de este contrato, el interés variable de mercado a que se refiere el apartado anterior el es Euribor (Euro Interbank Offered Rate), es decir, el tipo de interés, promovido por la Federación Bancaria Europea, consistente en la media aritmética simple de los valores diarios con días de mercado para operaciones de depósitos en euros a plazo de doce meses y publicado dos días hábiles Target antes del comienzo de cada Período de Interés, calculado a partir del ofertado por una muestra de Bancos para operaciones entre entidades de similar calificación. Por "Día Hábil Target" se entenderá cualquier día de la semana, excluídos sábados, domingos y los días festivos fijados como tales en el calendario del sistema de pagos en euros Target (Transeuropean Automated Real-Time Gross Settlement Express Transfer System). Cuando en el mercado interbancario no hubiese disponibilidad de fondos al plazo establecido anteriormente, el tio de referencia aplicable será el Euribor al plazo superior más cercano existente en la fecha de cálculo citada. 3.2.2. El carácter de condición esencial del Derivado Financiero. El tipo de interés ordinario establecido en el anterior apartado 3.1 y la estructura de amortización pactada en la cláusula anterior han sido acordadas con el prestatario en respuesta a una solicitud concreta del mismo. En atención a ello tienen el carácter de condición esencial de este contrato. Cualquier alteración de plazos e importes derivada de una cancelación anticipada (ya sea como consecuencia del vencimiento anticipado del contrato o por el reembolso anticipado, total o parcial, previsto en la cláusula 2.3) del presente préstamo conllevará la cancelación, total o parcial, del Derivado Financiero en el importe equivalente a la cantidad amortizada anticipadamente, dando lugar a una pérdida o a una ganancia, que se cargará o abonará, respectivamente, en la cuenta del prestatario, en la forma prevista en el apartado 3.3 siguiente, lo que el prestatario reconoce y acepta expresamente de conformidad con la declaración establecida al final de la presente escritura". No obstante, dada la remisión en dicha cláusula al tipo de interés pactado en la estipulación 3.1, conviene dejar constancia de que dicho interés pactado era del 5,94% nominal anual (apartado 3.1.2.2.). Como consecuencia de ello, durante la vida del préstamo la parte prestataria pagaría el mencionado 5,94%, con independencia del nivel del euribor que sería de aplicación en caso de no existir el derivado, habiéndose pactado el préstamo a tipo variable (así lo reconoció expresamente la entidad prestamista ante el Banco de España, según consta en el folio 143 de las actuaciones).

  2. - Respecto de la caducidad de la acción, como hemos dicho en sentencias de 13 de febrero y 13 de mayo de 2014, dictadas en procedimientos en que se trataban cuestiones similares, el cómputo del plazo de cuatro años que el artículo 1.301 del Código Civil otorga para el válido ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr, en el caso de error en la prestación del consentimiento, desde la consumación del contrato. Así lo establece el propio precepto, siendo de destacar, tal y como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, que cuando la palabra "consumación" viene referida a los contratos, significativamente se refiere al cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, y del que se sigue como consecuencia la extinción del vinculo contractual. Quiere ello decir que la consumación no puede confundirse con la perfección del contrato; y consecuencia de ello es que, si la cancelación del contrato litigioso tuvo lugar el 28 de agosto de 2009 y la demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Lucena el 21 de noviembre de 2012, es claro que no había...

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