SAP Baleares 283/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCA MARIA RAMIS ROSELLO
ECLIES:APIB:2014:1819
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 193/14

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca

Proc. Origen : Procedimiento Abreviado nº 205/14

SENTENCIA núm. 283/14

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

Dª MARIO S. MARTINEZ ÁLVAREZ

En PALMA DE MALLORCA, a 1 de Octubre de 2.014.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª GEMMA ROBLES MORATO Y D. MARIO S. MARTINEZ ÁLVAREZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 193/14, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Debo condenar y condeno al acusado Claudio como responsable en concepto de autor de un delito de concurrencia en el ámbito familiar ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximación a Rocío a menos de 100 metros así como a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que por ella sea frecuentado, así como también de comunicación con la misma durante dos años y 6 meses.

    Pago de costas.

    Para el cumplimiento de pena privativa de libertad se declara de abono todo el tiempo que ha sufrido de privación del mismo por esta causa siempre y cuando no conste haberle sido imputada a otra."

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Claudio actuando como Procurador en su representación D. JOSE LUÍS MARÍ ABELLÁN, con asistencia Letrada de D. JUAN MARTINEZ TABERNER; siendo parte apelada: Dª Rocío actuando como Procuradora Dª MARÍA JOSÉ ROIG DOMINGUEZ, con asistencia Letrada de Dª CRISTINA SAMAAN JOANIQUET. 3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Rocío y el MINISTERIO FISCAL.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  3. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ.

    HECHOS PROBADOS

    NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que se enuncian a continuación: Se declara como tales que el acusado Claudio mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 05.02.14 como autor de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión, cuyo cumplimiento se suspendió por plazo de dos años el día 12 de febrero del mismo año habiéndole sido notificada dicha resolución el día 25.03.14.

    Por auto de 20.11.13 dictado en las Diligencia Urgentes 95/13 notificado en la misma fecha se le impuso como medida cautelar la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros de Rocío su ex pareja, así como al domicilio que en su caso ocupara al último que habían tenido en común, así como tampoco a su lugar de trabajo ni a cualquier oro lugar que frecuentara así como igualmente se le prohibió comunicarse con ella por cualquier medio hasta la finalización definitiva de la causa.

    Vigente dicha medida, el día 8 de Abril de 2014 el acusado tomó el barco de Formentera (donde tiene fijado su domicilio desde hace 9 meses) a Ibiza para acudir a la Notaría de Dª Berta Gonollet sita en la localidad de San Jose (Ibiza) donde había quedado con su ex pareja para firmar tres escrituras públicas. Una vez finalizada las firmas Rocío lo acompaño al puerto de Ibiza donde el acusado cogió el barco para volver a Formentera. Consta probado que ese mismo dia (8 de Abril) a las 22.45 horas el acusado mando un sms a Rocío y que al dia siguiente ( 9 de Abril) la llamó hasta en nueve ocasiones.

    No ha quedado suficientemente probado que el acusado acudiera a la vivienda de Rocío, la cogiera de los cabellos y tirara de los mismos,ni tampoco que le agarrara de las mejillas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria contra el acusado apelante como autor de un delito de maltrato cometido quebrantando una medida cautelar, se interpone por su asistencia letrada recurso de apelación en el que se invoca error en la valoración de la prueba, y el derecho a la presunción de inocencia, y ello porque la condena se dicta con la prueba única del testimonio de la posible victima, que, en su opinión, no cumple con los requisitos necesarios para ello.

SEGUNDO

Ciertamente la sentencia de instancia basa su condena en el testimonio único de la víctima y en la propia inmediación que recibió la juez a quo sobre sus manifestaciones, es decir, en la impresión subjetiva que le merece dicho testimonio.

En este sentido es de recordar que el testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia victima ( SSTS.. 8-6 y 28-10-92 ; 25-3-93 ; 5-12- 94 ; 1-5-95 ; 15-4-96 ; 18-4-97, 22-4-1999 ).La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador ( SS. 847/94, de 15-4 y 208/97, de 20-2 ).

Ahora bien, el Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la victima cuando concurren las siguientes notas valoradas con racionalidad (recogidas en SS. como las de 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 24-5-96, 27-7-96 ; y, STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005 ):

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

  2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - ( STS. 22 de abril de 1999 ) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim .); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

  3. Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS. 1210/97, de 10 de octubre ; 190/98, de 16 de febrero ) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

A su vez, por lo que hace al segundo de los requisitos antes dichos, seguramente el más problemático y muchas veces el de más difícil aplicación práctica, o sea, el relativo a la verosimilitud, la propia jurisprudencia ha venido acotándolo exigiendo, por ejemplo, que los datos corroboradores sean "externos" y "objetivos" de modo que les doten de una especial potencia convictiva ( STS. 1305/2004, de 3 de diciembre ). Incluso la STS. de 25 de marzo de 2005, núm. 404/2005, rec. 323/2004, exige un refuerzo de intensidad en las corroboraciones empleadas. Añadiendo la STS. de 14 de julio de 2005 - referida a un...

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