SAP Sevilla 175/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteMARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
ECLIES:APSE:2014:2341
Número de Recurso10302/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10302/2012

JUICIO Nº 571/2007

FALLO

REVOCATORIA

S E N T E N C I A Nº 175

PRESIDENTE ILMO SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a nueve de julio de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 01/07/10, recaída en los autos número 571/2007 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por Cirilo y María Rosario representados por el Procurador Sr JESUS Mª FRUTOS ARENAS, contra Bibiana representada por la Procuradora Sra. MARIA DEL ROCIO POBLADOR TORRES, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE SANLUCAR LA MAYOR cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y ESTIMO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. FRUTOS ARENAS en la indicada representación y DECLARO:

Se declara la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por Cirilo el 24/11/05 ante el Notario de Huelva D. TOMAS JIMÉNEZ VILLANUEVA bajo el nº 2.426 de su protocolo.

Se declara abierta la sucesión intestada de los bienes del causante Cirilo .

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Bibiana que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso. TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa de una acción de nulidad de testamento por falta de capacidad del testador al amparo del art. 663.2 del código civil . Sostuvo la actora que el causante no se hallaba en su cabal juicio derivado de un gravísimo accidente sufrido algo más de dos años antes de su fallecimiento, y que le habían producido importantes mermas físicas, pero sobre todo psíquicas, y de conciencia y voluntad, que se prolongaros hasta el día de su fallecimiento. En la audiencia previa la parte actora presentó un informe de una facultativa neuropsicóloga que había sido emitido el 15 de septiembre de 2005 con ocasión de haber reconocido al causante; dicho informe fue en tal acto propuesto como prueba documental y a la vez, y con base en el mismo, propuso testifical pericial de la autora de dicho informe, respecto del que la parte actora afirmó no haberlo tenido en su poder y no poder aportarlo con la demanda. A dicha aportación se opuso la parte demandada por ser extemporáneo, así como a la pericial médica por no haber sido designada por la parte en su demanda; la prueba no obstante fue admitida y formuló protesta la parte demandada. Llegado el acto de juicio oral la referida doctora no compareció, interesando la parte proponente que fuera llamada y practicada la prueba como diligencia final, lo que fue rechazado por el juez por considerarlo innecesario. Solicitada nuevamente como prueba testifical pericial en el recurso de apelación, recayó auto de este Tribunal que rechazó también la prueba, porque, siendo extemporánea la pericial, porque no se interesó con la demanda, como tal testifical no procedería porque en realidad estaría encubriendo la pericial inadmisible, aunque el Tribunal se reservaba la facultad de examinar y valorar el informe como tal prueba documental. Y ahora, en trance de hacerlo, se decanta por su admisión al amparo del art. 270.1.2º de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, puesto que la parte actora ha justificado suficientemente el desconocimiento que tenía de la existencia del informe, el cual había sido practicado tras reconocimiento médico del finado a instancias precisamente de la parte demandada en el curso de la asistencia y tratamiento médico que le había sido proporcionado al causante.

SEGUNDO

La sentencia,...

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