SAP Guipúzcoa 128/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2014:639
Número de Recurso2159/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución128/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-11/000179

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2011/0000179

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2159/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 43/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: LETRADO ADMON. SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y PAPELERA DE AMAROZ S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO TUDURI ESNAL

S E N T E N C I A Nº 128/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 43/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL apelante - demandante, defendido por el LETRADO ADMON. SEGURIDAD SOCIAL, contra ADMINISTRACION CONCURSALDE PAPELERA AMAROZ, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y PAPELERA DE AMAROZ S.A. apelados - demandados, representado por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el Letrado Sr. FRANCISCO TUDURI ESNAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de marzo de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 13 de marzo de 2014 el Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda incidental formulada por la TGSS de oposición de pagos formlado por la

  1. concursal.

No se hace pronunciamiento de costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 7 de julio de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Tesorería General de la Seguridad Social se ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se excluyan los gastos de la Administración Concursal como gasto necesario e imprescindible de la liquidación, y asimismo se formule nueva propuesta de pago de las deudas contra la masa señalando que hasta el 6 de febrero de 2012 se abonen las mismas a vencimiento, o en su caso subsidiariamente hasta el 31 de diciembre de 2011, incluidas en las mismas las correspondientes a los honorarios de la Administracion Concursal y las de la recurrente según las cuantías y fecha de vencimiento que constan en las certificaciones correspondientes y todo ello sin que proceda condena en costas.

Motivos de recurso

-Infracción por aplicación indebida del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal y el artículo 34 de la misma en relación con los preceptos correspondientes del Arancel de los Administradores Concursales al declararse en la sentencia de instancia que los honorarios de la administración concursal son imprescindibles, al menos aquellos que tienen su vencimiento con posterioridad a la comunicación que se refiere el artículo 176 bis 2 de la LC, y añade que en el artículo 176 bis 2 no se establece ninguna excepción respecto a los créditos de los administradores concursales.

- Interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 34 de la L.C . en cuanto a la naturaleza de la retribución de los administradores concursales.

Se suscita en esta alzada al igual que en la primera instancia la cuestión relativa a si los honorarios de la Administración Concursal deben entenderse "gastos necesarios e imprescindibles" y como consecuencia de ello ser predecibles a la liquidación y pago de lo créditos; al tiempo que también el orden de proceder en el pago de las deudas contra la masa.

En definitiva cuestiona la parte apelante le orden de proceder al pago de los créditos y en especial el orden de prelación que corresponde a los Administradores Concursales en cuanto al cobro de sus honorarios.

- Como alegación última se interesa la no condena en costas por estimar que la naturaleza de la cuestión debatida y los diferentes criterios mantenidos por las Audiencias al respecto vendrían a justificar la exención en el pago de las mismas.

SEGUNDO

A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y en cuanto al primero de los motivos de impugnación invocados,esto es respecto a la infracción del artículo 176 bis 2 de la L.C . por aplicación indebida, se debe precisar que en este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto sin que aprecie motivo alguno para que en este concreto caso se deba modificar el mismo. Con relación a dicho motivo de impugnación la parte apelante alega que habiéndose generado deuda a su favor por importe de 836.341 durante el devenir del concurso y bajo la intervención de la Administración Concursal hasta la aprobación del Convenio incumplido con fecha 6 de febrero de 2012, la administración concursal comunicaba que la masa activa era insuficiente para el pago de las deudas contra la masa, de ahí precisamente que se combata por la recurrente la aplicación a las deudas contra la masa anteriores a uno de enero de 2012, en cuanto a su pago, del criterio del artículo 176 bis. 2 cuando a dicha fecha se encontraba en vigor el artículo 154 de la Ley Concursal (la Ley 38/2011 de 10 de octubre entró en vigor el uno de enero de 2012. Postulando que las deudas contra la masa generadas con anterioridad a la declaración de insuficiencia se rijan en...

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